REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000055
ASUNTO : IP01-R-2009-000055


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal Décima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMÓN DANILO PINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de marzo de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, al señalar que interponía el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la aludida extensión Judicial de Tucacas, que resolvió imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por haber violentado el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos en la declaración que rindió ante el Tribunal en la audiencia de presentación, afirmó que su domicilio era en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que trate de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público…

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, los Abogados JOEL RUIZ GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.101 y 78.435, en sus condiciones de Defensores del imputado dieron contestación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se observa de los fundamentos del recurso de apelación se obtiene que la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona el pronunciamiento judicial que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, por virtud de considerar que la recurrida violentó el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber apreciado que el imputado manifestó en la audiencia de presentación que residía en la ciudad de valencia, estado Carabobo, lo que materializa del peligro de fuga. Por virtud de esto y visto que lo único que se impugna de la sentencia es el tercer extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Alzada a verificar cuál fue el razonamiento dado por el A quo en el análisis de este tercer extremo de la norma y así se extrae:
… Considera esta Juzgadora que en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a que el ciudadano tiene arraigo en el país, se presentó voluntariamente ante los organismos policiales, tal como lo estableció la Fiscalía en la audiencia de presentación y no tiene conducta predelictual y si bien es cierto que el delito precalificado en esta etapa por el Ministerio Público tiene una pena que excede de los diez años, esta sola circunstancia no debe ser tomada en cuenta a fin de decretar una medida cautelar, así mismo, pudiese darse una calificación distinta al delito precalificado por la Vindicta Pública que tenga una menor pena, de conformidad con el informe médico forense, así esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 que consiste en presentación de dos fiadores…

Ahora bien, el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por el tribunal de Control, dispone:
… PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

De la norma legal parcialmente transcrita se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:
ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La Exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso de autos se extrae de la recurrida que el Tribunal de Control estimó que aun cuando rige la presunción legal del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, según la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, tal circunstancia no era la única a considerar, pues constató que el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, al leerse en la recurrida que en cuanto a este extremo, estableció el fallo que se analiza que: “… Acto seguido el ciudadano en mención fue trasladado al área de técnica policial de este despacho a fin de ser identificado plenamente, donde manifestó ser y llamarse… PINTO RAMÓN DANILO… natural de Valencia, estado Carabobo,… residenciado en la calle Ramírez, casa N° 83, Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad V-12.932.266. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) con sede en la Sala Situacional de Coro-Estado Falcón con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiere presentar el detenido en referencia y el vehículo en mención, siendo atendida la misma por el funcionario Agente José Tremont, credencial 29.760 a quien luego de suministrarle los datos a verificar, me informó haber realizado una minuciosa búsqueda en el referido Sistema Computarizado, arrojando como resultado que el mencionado detenido si le corresponde su número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitudes por dicho sistema policial y en relación al vehículo no se encuentra solicitado…”.
Apreció también el Tribunal las resultas del informe médico forense practicado a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA … practicada por el Dr. Eduard Jordán, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servicio de Medicatura Forense, Sub-Delegación Tucacas, Estado Falcón, el cual analizó al momento de considerar los elementos de convicción, desprendiéndose del mismo que:
“… En el momento del examen practicado el 24/02/09, se trata de adolescente femenina que al examen médico-forense se encuentra en condiciones estables… no presenta lesiones externas; en posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, secreción sanguinolenta fluida por canal vaginal, erosiones en introito vaginal entre 6-8 horario y borde libre de himen a nivel 6 horario, sin desgarro del mismo, periné y región anal sin anormalidades. Fecha de menstruación: 23/02/09, Lesiones de carácter leve con estado general estable… Conclusión: Erosiones en introito Vaginal y borde libre de himen…”

De todo lo anteriormente observado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora, al momento de evaluar el peligro de fuga, lo estimó acreditado, pero de manera razonada plasmó el por qué del criterio judicial asumido, cuando concluyó que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que procuraba el aseguramiento del imputado al proceso, podía ser satisfecha con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, lo que demuestra que no vulneró la disposición legal que se analiza en su parágrafo primero, como lo denuncia la representación del Ministerio Público.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer al caso en estudio, el contenido del Acta de Ampliación de Entrevista efectuada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , víctima del hecho, quien expresó:

“…Vengo a este despacho a fin de ampliar la declaración que di el 24 de febrero de 2009 ante la comandancia policial N° 09 con sede en Chichiriviche, pues quiero aclarar lo que sucedió: Estábamos en la Plaza Saraí y chamas más, entonces el tipo nos llamó y cuando nos llamó nos dijo que nos montáramos en el carro, nosotras le dijimos el porque (sic) nos íbamos a montar, entonces nos agarró ala fuerza y nos montó en el carro a nosotras dos, yo adelante y mi prima atrás, dentro del carro el tipo me estaba agarrando la pierna y yo le dije a mi amiga que él me estaba agarrando y Sarai viene y abre la puerta y se sale del carro, cuando ella se sale me abre la puerta para yo salir también y cuando intenté salir él me agarra por la pierna y me sacó el revólver y él arrancó el carro… se me montó encima y me bajó el short y yo agarré una botella y le dije que si me hacía algo le iba a dar, entonces él dijo, está bien, vámonos, intentó hacerlo pero yo logré impedirlo y no me penetró porque yo lo amenacé, es decir, no logró abusar de mi sexualmente, pero sí lo intentó…” (Folio 17 del Expediente)

Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que la postura judicial del A quo, en cuanto a considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, a pesar de encontrar acreditados los tres elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

En consecuencia, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no se evidenció la vulneración, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Control, del contenido del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber plasmado razonadamente el por qué se apartó de la petición Fiscal, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal del peligro de fuga, no siendo óbice para tal proceder el hecho de que el imputado resida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ya que apreció que el mismo tiene arraigo en el país, no presenta antecedentes o registros policiales que acredita su buena conducta predelictual, no quedando otro remedio procesal que la confirmación de la decisión objeto del recurso y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal Décima Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMÓN DANILO PINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE




ANTONIO ABAD RIVAS JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental



Resolución Nº IG0120090000128