REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-00027
Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Pérez, en su carácter de Defensor Público Décimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, quien defiende judicialmente al ciudadano ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-21.546.172, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2.009, por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, y mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y castigados en los artículos 42 y 218 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal, respectivamente, asimismo ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en la mencionada ley especial.
En fecha 16 de febrero de 2.009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se dicta resolución interlocutoria mediante la cual esta alzada admite la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2.009, quien suscribe la presente decisión en condición de ponente se aboca al conocimiento del expediente en virtud de su convocatoria como suplente con el fin de sustituir a la Juez Marlene Marín de Perozo, en virtud del reposo médico que le fue prescrito.
Esta Sala para decidir previamente observa y considera.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sostiene el recurrente que: “…los elementos de convicción fueron obtenidos con menoscabo de Derechos Fundamentales de la persona, y mal puede entonces el Tribunal tomar una decisión sin observar tal irregularidades en la actuación policial, siendo que Para (sic) los operadores de Justicia…la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del Derecho, a lo que deberá abstenerse (sic) el Juez al adoptar su decisión…”
Hizo referencia al contenido de los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en dichas normas alegó que la revisión efectuada por el cuerpo de investigaciones en el acto de aprehensión de su defendido violó, según su criterio, lo dispuesto en los artículos 117 y 205 de la norma adjetiva penal.
Solicitó de esta alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación dejando sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público indicó que, en su criterio,“…ninguna de las actas se encuentra viciada como equivocadamente alega la defensa, ya que, como se desprende de las mismas el Agresor (sic) trató de huir al ver la presencia de funcionarios adscritos al CICPC, quienes lo buscaban pues momentos antes había sido denunciado por su hermna (sic) tal y como consta de las Actas (sic) insertas en la causa penal al folio 06 (sic), de las cuales se desprende: ‘…logrando avistar a los pocos minutos, a un ciudadano con características similares a las aportadas por la víctima, emprendiendo éste una veloz huida al momento de percatarse de nuestra presencia, seguidamente efectuamos una persecución donde a escasos minutos logramos darle alcance, luego sostuvimos un fuerte forcejeo con el investigado, ya que el mismo se negaba a ser trasladado a la sede del despacho, siéndole incautado del interior de su vestimenta un arma blanca tipo machete, de uso doméstico, motivo por el cual se le aplicó defensa personal policiaca, para neutralizarlo, admitiendo éste ser la persona requerida por la comisión…”
Sostuvo que existían elementos de convicción suficientes para solicitar las privación judicial preventiva de libertad y los enumero uno a uno, igualmente alegó que había demostrado que el imputado había sido sentenciado por el delito de Amenazas conforme a la ley de Género en fecha 16-12-2.009, alegó como refuerzo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su petición de privación de libertad el contenido del artículo 256 en su primer y segundo aparte eiusdem.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su decisión de fecha 16 de enero de 2.009, expresó luego de enumerar uno a uno los elementos de convicción que estimó acreditados en el asunto penal y como fundamento de su motivación lo siguiente:
“En el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Violencia Física….y Resistencia a la Autoridad…cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el precitado ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251, si bien es cierto que tiene residencia fija, no es menos cierto, que se puede acercar a la víctima a los fines de amenazarla y el ciudadano Isidro Antonio Gómez tiene conducta predelictual, así mismo goza de la imposición de tres medidas cautelares en la comisión de otros delitos de la misma naturaleza. Considera esta Juzgadora, que están presentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario y así se decide”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano de alzada al efectuar el estudio y análisis de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación observa que el recurrente denuncia la presunta violación del contenido de los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se evidencia de su escrito fundamento ni motivación alguna en relación a que o en que consistió de parte de la actuación policial la inobservancia de las referidas disposiciones legales, solo se limita el recurrente a transcribir un extracto del acta policial así: “…logrando avistar a pocos minutos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, emprendiendo veloz huida al momento de percatarse de nuestra presencia, efectuamos una persecución donde a escasos minutos logramos darle alcance, luego sostuvimos (sic) forcejeo con el investigado, ya que el mismo se negaba a ser trasladado a la sede del despacho siendo incautado de (sic) interior de su vestimenta un arma blanca tipo machete…”
No obstante, esta Sala observa que el recurrente señala en relación a este mismo punto que solicitó ante el Tribunal de Control y en la audiencia de presentación del imputado “…la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el asunto de conformidad con el artículo 191 en concordancia con el artículo 197 del COPP, por cuanto se evidencia la inobservancia del artículo 205 de la norma procesal que esta (sic) referida a la inspección de personas por parte de los funcionarios actuantes lo cual trasgrede garantías y Derechos Constitucionales establecida en el articulo (sic) 49 ordinal 1°, y específcamente menciono la del artículo 117 y 205 de la norma procesal que esta (sic) referida a las reglas para la actuación poliail (sic) y a lo referido a la inspección de personas normas que fueron inobservadas por los funcionarios policial (sic) según consta en el acta policial utilizada como elemnto (sic) de convicción por el Juzgado”
Observa esta Corte de Apelaciones de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas del estado Falcón, que en efecto el abogado recurrente efectuó tal petición en la audiencia oral de presentación, así se extrae del texto de la recurrida, que citó lo expuesto por el defensor en los siguientes términos: “de conformidad con el al (sic) art´ciulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de las actas, motivado a la violación de las garantías constitucionales del artículo 49 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se observó que mi [su] representado se le hayan leído los derechos constitucionales y no se le informó que iba a ser revisado según el artículo 205 ejusdem (sic), solicito la nulidad por violación al debido proceso por parte de los funcionarios policiales actuantes y rechazo la medida de privación judicial y se le otorgue libertad plena…”
Por su parte, el Tribunal en la motivación de la decisión expresó: “En el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Violencia Física….y Resistencia a la Autoridad…cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el precitado ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251, si bien es cierto que tiene residencia fija, no es menos cierto, que se puede acercar a la víctima a los fines de amenazarla y el ciudadano Isidro Antonio Gómez tiene conducta predelictual, así mismo goza de la imposición de tres medidas cautelares en la comisión de otros delitos de la misma naturaleza. Considera esta Juzgadora, que están presentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario y así se decide”
Claramente se observa que el Tribunal no dio respuesta al planteamiento efectuado por la defensa judicial del encausado Isidro Antonio Gómez, en relación a la petición de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron lugar a la aprehensión definitiva del imputado, siendo que la defensa alegó la presunta violación del contenidos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento respecto al cual el Tribunal guardó un absoluto y completo silencio en menoscabo y detrimento del debido proceso que establece entre otras garantías, la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como la violación de la tutela judicial eficaz o efectiva, contemplada en el artículo 26 del texto democrático constitucional, que impone al Estado a través de su órganos de justicia el deber de brindar con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, así como también lo advierte el artículo 51 constitucional, en relación al derecho de peticiones que tiene toda persona de dirigir ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que ante el incumplimiento de la Instancia de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tienen todos los jueces de decidir en los asuntos bajo su conocimiento y respecto a todos los planteamientos efectuados por las partes en ellos, se hace necesario sin entrar al estudio a fondo del denominado control externo de las medidas de coerción personal, anular de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Tucacas, de fecha 16 de enero de 2.009, y en consecuencia, repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado ante un Juez distinto al que celebró la audiencia oral que originó la decisión anulada, la cual deberá celebrarse en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego del recibo de las presentes actuaciones por el Tribunal que corresponda según la distribución del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Isidro Antonio Gómez, ello de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto que deberá efectuarse ante un Juez distinto al que celebró la audiencia oral que originó la decisión anulada y deberá celebrarse en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego del recibo de las presentes actuaciones por el Tribunal que corresponda según la distribución del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que se proceda conforme a lo ordenado en la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
PRESIDENTA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
(PONENTE)
LA SECRETARIA, (ACC)
ABG. JENNY OVIOL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SECRETARIA ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN N° IG012009000129