REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003109
ASUNTO : IP01-P-2008-003109

AUTO ORDENANDO MEDIDA DE SEGURIDAD

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA

VICTIMA: ANNY CARLA MEDINA

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE


En fecha 04 de marzo de 2009, se realizó audiencia oral a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la solicitud de aplicación de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa seguida contra el Imputado: CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL en perjuicio de la ciudadana ANNY CARLAS MEDINA.

A tal efecto la ciudadana Jueza instruyó al secretario verificar la presencia de las partes y se hizo constar que se encontraban presentes el imputado CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17350228, nacido en soltero, bachiller, hijo de Ana García y Carlos Medina, domiciliado en la Redoma, cerca de la Tasca Hípica Tibisay, calle Iturbe, casa sin número en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, y por la Unidad de la Defensa Pública, la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO, y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. NORAIDA GARCIA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la representante Fiscal, quien expuso su solicitud, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, expuso que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, por su condición mental de conformidad con el artículo 62 del Código Penal es inimputable, ofreció los medios de pruebas, y solicitó la admisión de su solicitud, se declare inimputable por causa de enfermedad mental el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal y 419 del Código Orgánico Procesal Penal le sea decretada una MEDIDA DE SEGURIDAD de carácter permanente, en una Institución de Salud mental, en virtud que el delito por el cual se inicio la averiguación es un Delito de carácter grave, como lo es Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el ordinal 4to. del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo.

Seguidamente a pesar del Informe Médico Legal del cual se desprende la el estado mental del ciudadanos, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se le explicó el objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputado, manifestó: NO deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso que en virtud al resultado de la experticia Médico Forense, realizada a su defendido de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual resulto inimputable, esta defensa se adhiere a la solicitud de una aplicación de medida de seguridad, a los fines de aplicar el tratamiento correspondiente.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal que en fecha 24-11-2008 siendo las 11:30 horas de la mañana la ciudadana MAGEN GUADALUPE ZAVALA DE GARCIA recibe llamada telefónica de parte de su suegra la cual le informa que se trasladara hacia su casa por cuanto que su hija de crianza se encontraba con una crisis de nervios, por lo que esta de inmediato se fue y al llegar observa a su hija ANNY CARLA MEDINA, quien tiene problemas auditivos y de habla, la cual le comento que cerca de las 03:00 horas de la madrugada su hermano de nombre CARLOS ENRIQUE MEDINA llego borracho y drogado, y comenzó a golpearla, le amarro las manos y le tapo la boca con un trapo, quien luego la desnudó y abuso sexualmente de ella, haciéndole el sexo oral y anal; la ciudadana ANNY CARLA MEDINA comenzó a gritar pero nadie la escucho por cuanto tenia un trapo en la boca, ella tiene una hija de dos años y esta comenzó a llorar y el le soltó las manos y la dejo tranquila, y ella como pudo salio de la casa y se fue a casa de su abuela por lo que se trasladaron a interponer la denuncia en la comandancia de la vela de coro, y al llegar se entrevistaron con el funcionario que se encontraba de guardia quien de inmediato pidió la colaboración a funcionarios ELIYET MORA Y EDWIN COLINA, adscritos a la policía de falcón, los cuales se encontraban de patrullaje preventivo en la referida población y se trasladan hacia el comando y al llegar se encontraba la ciudadana MAGEN GUADALUPE ZAVALA, la cual manifestó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA había abusado sexualmente de su hija de nombre ANNY CARLA MEDINA, también informo que el presunto agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector León Colina, calle iturbe, casa de color verde con rejas de color blanco, por lo que de inmediato los efectivos policiales se trasladan al sitio indicado, en vista de que presuntamente se encontraba evidenciando una violación y al llegar y luego de identificarse como funcionarios policiales se entrevistan con un ciudadano que queda identificado como CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, indicándole los efectivos que los tenía que acompañar hasta la sede de la comisaría de la policía, una vez presente en la sede de esa comisaría le efectuaron de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., un registro corporal no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo la aprehensión definitiva del mismo notificándole el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 ejusdem quedando identificado como CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17-350-228, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector León Colina, calle iturbe, casa S/N, diagonal al centro típico “Tibisay”, Municipio Colina del estado falcón, y se le notificaron sobre sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem y el ordinal 2 del articulo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego trasladaron al detenido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía en la unidad radio patrullera signada con el numero P-234 integrada por la comisión ALEXANDER CALDERA Y JOSE ROMERO, y en momentos en que se trasladaban a la altura de la variante norte, específicamente por el barrio José Gregorio Hernández, se percatan los funcionarios de que el mismo se había causado heridas en el brazo izquierdo, se detienen y le prestan los primeros auxilios y se trasladan hacia el hospital general ingresándolo a la sala de emergencia donde fue atendido por la Dra. YULEIMA BLANCO C.I. N° 15.173.670, quien procede a examinar al aprehendido quien tenia las esposas por medidas de seguridad debido a que mostraba una actitud sospechosa, luego la Dra. Manifestó que se las quitaran y que la custodia policial saliera de la sala por cuanto entorpecía el trabajo de la galena, una vez en la parte de afuera de la emergencia, y por negligencia de los galenos, el detenido sustrajo un instrumento de cirugía tipo bisturí causándose múltiples heridas en su bravo y cuello y luego cae por perdida de sangre, después fue intervenido quirúrgicamente, quien quedó hospitalizado y bajo custodia policial.-

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

A los fines de demostrar el hecho por el cual hoy se solicita la aplicación LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, el Ministerio Público considera legal, lícito, pertinente y necesario el ofrecimiento del siguiente medio y órgano de prueba y de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente DOCUMENTAL, a los fines de que sea leída, exhibida y reproducida según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Publico:

1. Informe de la Experticia Psiquiatrica Psicológica, de fecha 09 de enero de 2009, N° 0096, suscrita por el Psiquiatra Forense Emilio José Acosta Flores y la Psicólogo Forense Maria Alejandra Finol Almarza, expertos forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, practicado en la sede de la ciudad penitenciaria al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, a través del cual se deja constancia de la evaluación realizada y de los resultados obtenidos en relación con el estado mental del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, la cual concluye como diagnostico: PSICOSIS DEPRESIVA, EN FASE ASINTOMÁTICA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público solicitó formalmente para el imputado antes mencionado por cuanto fue examinado y calorado por expertos forenses en Psiquiatría y Psicología y se determinó que el mismo es inimputable, la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD.


Dispone el artículo 62 del Código Penal:


“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivale en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

En tal sentido, de las actas se desprende informe de experticia Psiquiátrica y Psicológica de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por el psiquiatra Forense Emilio José Acosta Flores y la Psicóloga Forense María Alejandra Finol Almarza, expertos forenses adscritos al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, y siendo que esta Juzgadora en fecha 13 de enero de 2009, se comunicó vía telefónica con el Director del Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, Dr. JUAN CARLOS ROBERTI, a los fines de considerar la reclusión del ciudadano CARLOS MEDINA GARCIA en dicho centro de salud mental.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la a la Defensora Pública CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso que en virtud al resultado de la experticia Médico Forense, realizada a su defendido de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual resulto inimputable, esta defensa se adhiere a la solicitud de una aplicación de medida de seguridad, a los fines de aplicar el tratamiento correspondiente.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha solicitud reúne todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite e igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

En tal sentido, siendo que Informe de la Experticia Psiquiatrica Psicológica, de fecha 09 de enero de 2009, N° 0096, suscrita por el Psiquiatra Forense Emilio José Acosta Flores y la Psicólogo Forense Maria Alejandra Finol Almarza, expertos forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, practicado en la sede de la ciudad penitenciaria al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, a través del cual se deja constancia de la evaluación realizada y de los resultados obtenidos en relación con el estado mental del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, el cual concluye como diagnostico del ciudadano en cuestión que presenta PSICOSIS DEPRESIVA, EN FASE ASINTOMÁTICA y, por cuanto se desprende del INFORME MEDICO que el ciudadano no tiene consciencia de su enfermedad mental de base, que se trata de una persona introvertida, insegura, ansiosa quien muestra marcadas tendencias hostiles hacia el medio, cuando no actúa correctamente, presenta dificultad para controlar sus impulsos, frente a situaciones que le generan ansiedad y tensión, reacciona de forma impulsiva, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias y no reconoce padecer una enfermedad mental presentando un trastorno psicótico-depresivo, motivo por el cual a tenor del artículo 62 del Código Penal, dicho ciudadano debe declararse inimputable y ordenar su reclusión por tiempo indeterminado en el centro de salud mental HOSPITAL PSIQUIATRICO MARACAIBO, ubicado en la final de la Avenida Bella Vista con Avenida El Milagro Norte, cerca del antiguo Cine Guairen en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a quien corresponde lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, lo estime conveniente, según lo dispuesto en el procedimiento de aplicación de medidas de seguridad previsto en el artículo 512 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, se admite totalmente el escrito de Aplicación de la medida de Seguridad, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. SEGUNDO: Se declara inimputable el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17350228, nacido en soltero, bachiller, hijo de Ana García y Carlos Medina, domiciliado en la Redoma, cerca de la Tasca Hípica Tibisay, calle Iturbe, casa sin número en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, con fundamento en el resultado de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica, suscrita por el Psiquiatra Forense, Dr. Emilio Acosta y Psicóloga Forense María Finol, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CUYO DIAGNÓSTICO CONCLUYENTE DEL PROCESADO ES PSICOSIS DEPRESIVA, EN EL PRESENTE CASO. TERCERO: Se decreta una MEDIDA DE SEGURIDAD y ordenar la reclusión del procesado, por tiempo indeterminado en el centro de salud mental HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, ubicado en la final de la Avenida Bella Vista con Avenida El Milagro Norte, cerca del antiguo Cine Guairen en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a quien corresponde lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, lo estime conveniente, según lo dispuesto en el procedimiento de aplicación de medidas de seguridad previsto en los artículos 419 y 512 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la reclusión del ciudadano CARLOS MEDINA en el Departamento de salud Mental del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” de esta ciudad, hasta tanto sea trasladado con las seguridades del caso hasta el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, ubicado en la ciudad Maracaibo del estado Zulia. Se ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad para realizar dicho traslado. QUINTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director de Salud Mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken a los fines de informarle de la presente decisión y del traslado. Líbrese oficio al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a los fines de informarle de la presente decisión y del ingreso del ciudadano CARLOS MEDINA a dicho centro asistencial. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000163.-