REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002657
ASUNTO : IP01-P-2008-002657


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto los escritos presentados, por el ciudadano Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano GERLIOMAR ISAAC PALENCIA GARCÍA, escrito donde consigna Comprobante de Censo al Curso Pre-Universitario y Horario de Estudio, correspondiente a su defendido y escrito por medio del cual Ratifica con Carácter de Urgencia permiso al Tribunal para que el ciudadano GERLIOMAR ISAAC PELANCIA GARCÍA asista a clases, en virtud de que el mismo cumple una medida cautelar de Detención Domiciliaria, en tal sentido procede de seguidas a realizarse las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


En tal sentido, del análisis del presente asunto penal tenemos que en fecha 12 de noviembre de 2008 la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad al ciudadano GERLIOMAR ISAAC PALNECIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En la misma fecha este Tribunal decretó parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impuso al referido ciudadano la medida de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en los siguientes términos como se desprende del acta levanta en dicho acto: “…Decreta: parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos David Concepción Sánchez González y Gerliomar Isaac Palencia García, antes identificados, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Arresto Domiciliario con apostamiento policial, en sus domicilios respectivos, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Con lugar la solicitud de otorgar libertad sin restricciones del ciudadano Geomar Ramón Guanipa. Se decreta el Procedimiento Ordinario y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra de los mismos, así mismo los imputados se comprometen a respetar y cumplir la medida conforme al artículo 260. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público….”

Asimismo, mediante el auto fundado este Juzgado dejó constancia del análisis realizado oralmente en la audiencia oral de presentación de imputados en los siguientes términos:

“…Prevé el numeral primero del artículo 250: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTIRUBICÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” . Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTIRUBICÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos: En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO VICENT GUERRA, AGENTE YAKSON CARRILLO, AGENTE MIUGEL HINOJOSA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, AGENTE EDGAR PEREZ Y AGENTE RAFAEL SALAS, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, que al momento que se desplazaban por la Calle Sucre del Barrio San José lograron avistar a cuatro personas quienes se desplazaban a pie por la mencionada calle y al ver la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto con fundamento en el artículo 117 del COPP se identificaron como funcionarios policiales, observaron que los sujetos querían emprender la huida siendo infructuosa debido a la corta distancia en que se encontraban que inmediatamente les ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, al momento tomaron como testigos a los ciudadanos BERNALDO GOMEZ, JORGE PARRA, CARLOS MORRILLO, quienes se encontraban como espectadores procedieron a realizar un registro corporal a los cuatro sujetos, donde el agente YAKSON CARRILLO le localiza y colecta al que vestía franela de color anaranjada y pantalón de blue jean y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento dieciséis (116) envoltorios pequeños de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presume cocaína, en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón el agente Yakson Carrillo localizó y colectó la cantidad de diecisiete (17) bolívares fuertes, continuaron con el procedimiento el agente Miguel Hinojosa localiza y colecta a quien vestía para el momento suéter de color blanco, short a cuadros de color azul y blanco y de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color anaranjado, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presume cocaína, en el bolsillo del short se le localizó un envoltorio de forma cilíndrica fabricado con papel vegetal de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, a la dos personas restantes no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, siendo identificados los ciudadanos aprehendidos como DAVID CONCEPCIÓN SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nº 19824298, GERLIOMAR ISACC PALENCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21112251, GEOMAR RAMON GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 20680470 y el cuarto quien manifestó llamarse HERNANDEZ FLORES JOSE GREGORIO. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2008, del ciudadano CARLOS MORILLO rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales, quien expuso: “yo estaba trabajando en un taller de latonería que se encuentra ubicado en la calle Sucre con calle Páez del Barrio San José, cuando salgo para la parte de afuera veo que se encontraban unos policías en la parte del frente con cuatro tipos pegados contra la pared, allí conmigo se encontraba el dueño del taller donde trabajo y un funcionario nos llama para mostrarnos lo que estaban haciendo entonces a dos de los cuatro tipos que tenía preso (sic) le encontraron a una de franela anaranjada unos envoltorios pequeños dentro de un pedazo de bolsa amarilla y a otro que tenía una franela de color blanca le encontraron un envoltorio mas grande y los policías dijeron que todo eso era droga, también le consiguieron como quince mil bolívares en efectivo y un cigarro hecho de papel de bolsa, luego los policías llamaron a una patrullas y se trajeron a los cuatro presos y a mi para que viniera a rendir declaraciones,…”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2008, del ciudadano BERNALDO GOMEZ rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales, quien expuso: “ yo estaba trabajando en mi casa donde tengo mi taller de latonería, entonces mi hijo me llama que en frente de la casa tenían a unas personas detenidos, entonces yo salgo para ver de quien se trataba y veo a los cuatro individuos que los tenían presos con las manos contra la pared entonces uno de los funcionarios se acerca hasta al casa y en la casa estaba trabajando un muchacho que trabaja conmigo y tanto a él como a mi me llaman par que viera el procedimiento y les sacan unos envoltorios anaranjados pequeño uno grande a los tipos y los funcionarios nos las muestran y nos dijeron que era presunta droga, entonces nos preguntaron que si teníamos cedula (sic) de identidad y le dijimos que sí y entonces nos dijeron que si queríamos ser testigos del procedimiento y dijimos si, entonces me trasladaron hasta acá,…”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2008, del ciudadano JORGE PARRA rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales, quien expuso: “ era como a las doce y cincuenta de la tarde, yo iba pasando por la calle Sucre y estaba una comisión de la Policía con unos tipos que tenían pegado en la pared, entonces uno de los funcionarios me llama para que viera lo que ellos estaban haciendo y veo a cuatro personas que cuando los estaban revisando a dos de ellos les encontraron una fuerte cantidad de droga, también le consiguieron dinero en efectivo y un tabaco de marihuana preparado, los funcionarios llamaron a las patrullas y entonces en una mandaron a los presos para la comandancia y en lastra me mandaron a mi para que viniera a rendir declaraciones con respecto a lo que había visto,…” 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ Y CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA adscritos a Polifalcón, de la cual se desprende “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIENTO DIECISEIS (116) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANAJADOS, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCIANA COLECTADO AL CIUDADANO DAVID CONCEPCION SANCHEZ GONZALEZ (…) UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA FABRICADO CON PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, COLO OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA COLECTADO AL CIUDADANO GERLIOMAR ISAAC PALENCIA GARCIA…” 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrito por el funcionario GUERRAL MEDINA VIECENTE TOMAS adscrito a la policía de Falcón, del cual se desprende: “…“…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIENTO DIECISEIS (116) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANAJADOS, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCIANA, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN 801) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA FABRICADO CON PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, COLO OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA COLECTADO AL CIUDADANO GERLIOMAR ISAAC PALENCIA GARCIA…”. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 11 de noviembre de 2008 suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ SUB INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIOS, tamaño grande, elaborados en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, el cual consta en su interior de CIENTO DIECISEIS (116) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color naranja, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser fucsia, con un peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS (22 gr.), (…) con un peso neto de DOCE GRAMOS (12) gr. MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color naranja anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 gr.) (…) con un peso neto de VEINTIDOS COMA NUEVE GRAMOS (22,9) gr. MUESTRA 3: UN (01) ENVOLTORIO, de forma cilíndrica, tipo cigarrillo (…) con un peso bruto de UN GRAMO (1 gr.) (…) con un peso neto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7) gr…”. 8.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, realizada por la Experta MERLYS HERNANDEZ, SUB INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…CONTENIDO SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (…) COCAINA CLORHIDRATO. SUSTANCIA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE (…) COCAINA CLORHIDRATO. SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOGULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FYUERTE Y PENTRANTE (…) CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…” NO POSEE USO TERAPÉUTICO….”. Sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la comisión de un delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que en el presente se determinó que la naturaleza de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento es COCAINA Y MARIHUANA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente se estima la presunta participación de los imputados DAVID SANCHEZ GONZÁLEZ y GERLIOMAR ISAAC PALENCIA como autores o partícipes en los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2008 cuando dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales y, a quienes presuntamente le fueron incautados unos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita según consta en la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA realizada a la misma, con diferentes pesajes, procedimiento éste realizado en presencia de tres testigos como se desprende de las actuaciones anteriores. Y así se decide.- 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de seis años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que los imputados de autos refiera que tienen arraigo en el país por tener sus residencias en esta ciudad, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dichos ciudadanos registren antecedentes policiales ni penales, y por tratarse de una cantidad menor que si bien es cierto causa un daño físico y social en las personas que la consumen, la medida de restricción de la libertad puede en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de un DETENCIÓN DOMICILIARIA de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos DAVID SANCHEZ Y GERLIOMAR PALENCIA. Y así se decide….”

Sobre la base de la decisión dictada por este Tribunal y antes citada, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, pues está sujeto al cumplimiento de un obligación impuesta, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dicha medida cautelar y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias dispuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado de autos GERLIOMAR ISAAC PALENCIA, una medida menos gravosa aunado al hecho de que nos encontramos ante una investigación de una causa la cual se sigue por uno de los delitos previsto en la legislación sustantiva penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último, considera quien aquí decide que con la medida impuesta se asegura las resultas del presente proceso, todos estos son motivos suficientes para declarar que revisada la medida impuesta debe negarse la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVISA la medida de detención domiciliaria al ciudadano GERLIOMAR ISAAC PALENCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano GERLIOMAR ISAAC PALENCIA GARCÍA, por no haber variado las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000167.-