REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000030
ASUNTO : IP01-P-2009-000030


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILA

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFIN MERCHAN

ACUSADO: JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ISABEL MONSALVE DE LILO

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PARA: KARINA PIÑA DAVILA Y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


En fecha 06 de febrero de 2009, se interpuso escrito de Acusación Penal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público FREDDY FRANCO, contra el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.900, hijo de Juan de Jesús Pirona y Maria Elodia Sánchez Querales, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño al lado de la Barbería El Peine de Oro, casa sin número, casa de Bahareque, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, venezolana, de 30 años de edad, oficio doméstica, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.489.100, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 01 de Agosto de 1.978, hija de Alí Rafael Colina y Carmen Dávila, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 03, casa N° 11, cerca de Cesar Burgue, y detrás de la cancha, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414 6963862 y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 15.598.497, nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1.976, hijo de Ramona de Andrade y José Escobar, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal con Mariño, casa sin número, cerca de la Peluquería Peine de Oro, Coro, Estado Falcón.

En fecha 10 de marzo de 2009 se celebró audiencia preliminar en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza, instruyó al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Abg. DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el Ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, en su condición de imputado, la Abg. ISABEL MONSALVE, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, y la ciudadana KARINA PIÑA DAVILA.

Se hizo constar la incomparecencia del ciudadano JAIME ANDRADE ESCOBAR. Ahora bien, del estudio de las Actas que conforman la presente, se observa que fueron presentados los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, quien fue acusado, y los ciudadanos KARINA PIÑA DAVILA y JAIME ANDRADE ESCOBAR, a quienes le solicitaron el Sobreseimiento, a tal efecto como punto previo la Defensora Pública, solicita se efectúe la audiencia con respecto a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES y KARINA PIÑA DAVILA, ya que su defendido que fue acusado está privado de Libertad. En este estado la Fiscalía no se opone al pedimento realizado por la Defensa, por cuanto efectivamente, se encuentra uno de los imputados detenido, y el otro ciudadano a quien se le solicitó el Sobreseimiento no ha comparecido.

Acto seguido la ciudadana Jueza abrió el acto y señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa y siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor del ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES y KARINA PIÑA DAVILA, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con los referidos ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES y KARINA PIÑA DAVILA.

En relación con el ciudadano JAIME ANDRADE ESCOBAR, quien no fue notificado en la dirección que aportar en la audiencia de presentación, ya que no reside en la misma, se acuerda fijar la preliminar para el día Martes, Siete (07) de Abril de 2009, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a dicho ciudadano.

Igualmente se ordena la creación de un cuaderno separado con nueva numeración el cual corresponderá a dicho ciudadano, motivo por el cual se ordena fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por el secretario del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto.

El Tribunal seguidamente procedió a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a los ciudadanos presentes en la sala, y explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. DELFIN MARCHAN, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, por el delito señalado y con respecto a la ciudadana KARINA PIÑA DAVILA, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado procedió la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. De igual forma se le impuso a la ciudadana KARINA PIÑA DAVILA, del referido precepto. Seguidamente, una vez impuesto dichos ciudadanos del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles si desean declarar, manifestando cada uno en forma individual y sin apremio que No deseaba declarar”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien ratificó su escrito en la cual opone la excepción prevista en la letra “i” ordinal 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Desestimación de la referida Acusación.


LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia que en fecha 05 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios May Pedro Rivero, Keinny Nava, Jaime Meneses Froilan, Herinson Rey, Carlos Bustamante, Carpio Johan y José Luis Cote, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, en labores d*+-e Patrullaje por el Sector Zumurucuare, específicamente en la Calle Mariño de esta Ciudad de Coro, en momentos que avistan a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para ese momento vestía suéter de color blanco y rojo y pantalón de jeans color azul, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por o que la comisión procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, introduciéndose el mismo a un inmueble ubicado en la dirección señalada, procediendo los funcionarios a ingresar a la casa con la finalidad de dar captura al sujeto, procediendo de igual manera a ubicar personas que se encontraban en las inmediaciones del sector para que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando la colaboración de un ciudadano quien quedo identificado como Richard Chiquito, una vez dentro del inmueble, observan los funcionarios que el ciudadano que seguían se introduce dentro de un cuarto donde observan que el mismo se agachaba tratando de ocultar un (01) objeto debajo de una cama que se encontraba en ese cuarto, procediendo a su detención y verificar de que se trataba el objeto que el mismo intentaba esconder, el cual era una (1) tasa plástica, de color blanca y transparente y la misma contenía la cantidad de ciento setenta y un envoltorios, de material sintético, los cuales estaban clasificados de la siguiente manera: cuarenta y dos de color negro, sesenta y siete de color blanco, cuarenta de color blanco y negro, seis de color amarillo, dieciséis de color blanco y rojo, todos contentivos de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente se encontró debajo de la cama una bolsa de regalo de color amarillo que contenía la cantidad de quinientas cincuenta y dos monedas de distintas denominaciones, que suman la cantidad de setecientos setenta y dos bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca kodak, una cámara fotográfica marca mundo hispano, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca ZTE, quedando identificado como JOSE DANIEL QUERALES.
Por otra parte señala el Ministerio Público, que en virtud de que si bien es cierto nos encontramos frente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que dichos ciudadanos se encontraban en la casa del ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, imputado en la presente causa, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no les fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalístico y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno, en consecuencia solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.





PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, KARINA PIÑA DAVILA Y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR, se observa que los mismos fue presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 07 de enero de 2009, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral segundo de la ley sustantiva especial, siéndoles decretada en la misma fecha, la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSE DANIEL QUERALES y libertad sin restricciones para los ciudadanos KARINA PIÑA DAVILA y JAIME JOSE ANDRADE ESCOBAR.

En fecha 06 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES Y solicitó el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos KARINA PIÑA Y JAIME JOSE ANDRADE y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 10 de marzo del año que discurre, siendo que no fuera notificado el ciudadano JOSE ANDRADE quien cambió su residencia desconociendo este Tribunal su ubicación actual.

La ciudadana Jueza abre el acto y señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa y, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de los ciudadanos KARINA PIÑA Y JOSE DANIEL QUERALES, éste último privado de su libertad, en consecuencia declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y, en consecuencia, se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con los ciudadanos antes citados. En relación con el ciudadano JAIME JOSE ANDRADE se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Siete (07) de Abril de 2009, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a dicho ciudadano. Igualmente se ordena la creación de un asunto penal nuevo con nueva numeración el cual corresponderá a JAOSE DANIEL QUERALES, motivo por el cual se ordena fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por la secretaría del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sobre lo decidido por el tribunal sobre la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, siendo que ambas partes están de acuerdo en cuanto a la División de la continencia. El Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES Y KARINA PIÑA DAVILA.

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JSOE DANIEL SANCHEZ QUERALES, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1. Testimonio de la Experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto se realizó inspección N° 9700-060-009, en la cual dejan constancia en relación a la evidencia suministrada: “un envase tipo taza de color blanco (…) contentiva en su interior de ciento setenta y un (171) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético con un peso bruto de 20,3 gramos y un peso neto de 15,8 GRAMOS AL SER APERTURADO, procediendo a identificar provisionalmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada.
2. Testimonio de la Experto: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizo la Experticia Química de fecha 06 de enero de 2009, debidamente suscrita por la experta. Arrojando como resultado: CONCLUSIONES N° de muestras: UNICA CONTENIDO: SUSTANCIA GRANULAR Y FRAGMENTADA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PESO: 1 gramo. COMPONENTES: COCAINA CLOROHIDRATO.
3. Testimonio del experto: MANUEL LOYO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de enero de 2009, a la siguiente evidencia:
“1.- la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (722 Bs.), piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, seriales: C-17494106, D-17467356, B-28178749, C-78293200, DIECIOCHO (18) billetes de la denominación VEINTE BOLIVARES, seriales: E-02021588, D-35179229, E-86545866, E-28608652, C-51529010, C-80845852, C-86983628, D-86112397, D-72494916, A-35255670, E-08508930, E-68076565, C-23585769, D-66127626, C-00956530, A-00114154, B-63340707, C-57346897, A-01167217, A-34752882, TRECE (13) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES, seriales: G-38002844, D-39526419, C-52101028…. CATORCE (14) billetes de la denominación CINCO BOLIVARES, seriales: E-00260568, D-16722074, A-42130518….. SEIS (6) billetes de la denominación DOS BOLIVARES, seriales: C-29870171, B-56296844……)
2.- “Un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MD6100, serial No. 809CYJZ0111796…”
3.- “Un (1) teléfono celular Marca ZTE, modelo C362+, serial No. 3214830011896…”
4.- “Un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MX500, serial No. 604KPVH0435023…”
5.- “Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-M-320L, serial No. R8VQ523017Z…”
6.- “Dos cámaras fotográficas del tipo rollo, marcas Mundo Hispano y Kodak, las cuales se encuentran en mal estado de uso y funcionamiento…”
7.- “Una bolsa del tipo regalo elaborado en papel, color dorado contentiva de: monedas de distintas denominaciones la suma de las mismas dan un total de quinientas cincuenta y dos (552) monedas, para un valor de doscientos veinte bolívares (220 Bs.)…”

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: MAY PEDRO RIVERO Q, SM/3 KEINNY NAVA, S/1 JAIME MENESES FROILAN, S/2 HERINSON REY, S/2 CARLOS BUSTAMANTE, S/2 CARPIO JOHAN Y JOSE LUIS COTE, adscritos al comando regional N° 4, destacamento de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Ana de Coro estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes al procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de manera que expongan en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica y la consecuente aprehensión.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD ANTONIO CHIQUITO OLIVARES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.102.503, siendo útil, necesario y pertinent5e por cuanto presencio los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, de manera que exponga en forma oral como sucedió que: “Fui testigo de un procedimiento que realizo la guardia nacional donde entramos a una casa y allí dentro estaban dos muchachos y una muchacha, luego entramos hacia un cuarto, allí estaba el muchacho que venia persiguiendo la guardia, ellos sacaron una taza blanca que estaba debajo de la cama que el chamo había escondido, que tenia adentro muchas bolsitas de varios colores, los guardia las contaron y habían ciento setenta y un (171) bolsitas, las destaparon y dentro tenían un polvo de color blanco y sacaron una bolsa de regalo que tenían unas cámaras fotográficas de distintas marcas, monedas y billetes de distintas denominaciones y unos celulares, los guardias dijeron que lo que habían encontrado en la taza era droga…”.

3.- TESTIMONIOS DE LA CIUDADANA KARINA PIÑA DAVILA venezolana, de 30 años de edad, oficio doméstica, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.489.100 y JAIME JOSE ANDRADE venezolano, de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 15.598.497, ofrecidos por la Defensa Pública, a favor de su representado, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes por tener conocimiento de los hechos.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- Para su exhibición e incorporación por su lectura:

1.- INSPECCIÓN N° 009 debidamente suscrita por el experto: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la evidencia suministrada: “un envase tipo taza de color blanco (…) contentiva en su interior de ciento setenta y un (171) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético con un peso bruto de 20,3 gramos y un peso neto de 15,8 GRAMOS AL SER APERTURADO, procediendo a identificar provisionalmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 06 de enero de 2009, debidamente suscrita por la experto: MERLYS HERNANDEZ adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: CONCLUSIONES N° de muestras: UNICA CONTENIDO: SUSTANCIA GRANULAR Y FRAGMENTADA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PESO: 1 gramo. COMPONENTES: COCAINA CLOROHIDRATO.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por el experto: MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la siguiente evidencia:
“1.- la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (722 Bs.), piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, seriales: C-17494106, D-17467356, B-28178749, C-78293200, DIECIOCHO (18) billetes de la denominación VEINTE BOLIVARES, seriales: E-02021588, D-35179229, E-86545866, E-28608652, C-51529010, C-80845852, C-86983628, D-86112397, D-72494916, A-35255670, E-08508930, E-68076565, C-23585769, D-66127626, C-00956530, A-00114154, B-63340707, C-57346897, A-01167217, A-34752882, TRECE (13) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES, seriales: G-38002844, D-39526419, C-52101028…. CATORCE (14) billetes de la denominación CINCO BOLIVARES, seriales: E-00260568, D-16722074, A-42130518….. SEIS (6) billetes de la denominación DOS BOLIVARES, seriales: C-29870171, B-56296844……)
2.- “Un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MD6100, serial No. 809CYJZ0111796…”
3.- “Un (1) teléfono celular Marca ZTE, modelo C362+, serial No. 3214830011896…”
4.- “Un (1) teléfono celular Marca LG, modelo MX500, serial No. 604KPVH0435023…”
5.- “Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-M-320L, serial No. R8VQ523017Z…”
6.- “Dos cámaras fotográficas del tipo rollo, marcas Mundo Hispano y Kodak, las cuales se encuentran en mal estado de uso y funcionamiento…”
7.- “Una bolsa del tipo regalo elaborado en papel, color dorado contentiva de: monedas de distintas denominaciones la suma de las mismas dan un total de quinientas cincuenta y dos (552) monedas, para un valor de doscientos veinte bolívares (220 Bs.)…”


De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó al imputado nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos para que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria CATORCE (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (07) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, TRES (03) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 07 de julio de 2012.-

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada contra el acusado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, por cuanto impuesta una condena se incrementa el peligro de fuga. Y así se decide.-

SEXTO: Por otra parte se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que a la ciudadana KARINA PIÑA al momento de llevarse a cabo el procedimiento, a quienes no le fue incautado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalístico y de todas las circunstancias que rodean el caso no se le puede atribuir delito alguno, en consecuencia se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KARINA ELIZABETH PIÑA DAVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Como punto previo: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con los ciudadanos JOSE DENIEL SANCHEZ QUERALES Y KARINA PIÑA. En relación con el ciudadano JAIME JOSE ANDRADE se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Siete (07) de Abril de 2009, a las 9:00 de la mañana. PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta y por tanto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE DANIEL QUERALES. SEGUNDO: Se admite la acusación penal totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como, la calificación Jurídica provisional imputada para JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Se admiten los medios probatorios antes citados y que fueran ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, en el presente fallo por ser útiles, necesarios y pertinentes, a tenor del contenido del artículo 330 numeral 9 ejusdem. Se acoge el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa a favor de su representado. TERCERO: Se impone al acusado de las formas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos, único procedente en este caso por el delito que se ventila. CUARTO: El acusado voluntariamente sin coacción y sin apremio ADMITE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES, a la cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, del artículo 16 del Código Penal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 07 de julio de 2012. Se exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSE DANIEL QUERALES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo procedente con relación a la ejecución de la misma conforme a la ley. SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KARINA PIÑA DAVILA. Remítase el cuaderno separado para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense la Citación al ciudadano JAIME ANDRADE. Líbrese boleta de traslado para el acusado JOSE DANIEL SANCHEZ QUERALES a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo para el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Cítese a JAIME ANDRADE para la audiencia preliminar. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000168.-