REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003229
ASUNTO : IP01-P-2007-003229


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.
VÍCTIMA: JESEMY JOSEPH MIQUILENA CORDONES

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRISSETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.707.947, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.953, hijo de Juan José Pérez y Rosa Margarita Andazol, residenciado en Avenida San Antonio, Casa N° 28, al lado de Bancoro, Sector El Centro de Churuguara. Tlf 04266643482 y 0268 9920570, municipio federación del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecidos en los delitos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JESEMY MIQUILENA CORODONES.

En fecha 17 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Se abrió el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. NORAIDA GARCIA, la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO, la victima ciudadana JESEMY JOSEPH MIQUILENA CORDONES, y el imputado JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCÍA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acusa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecidos en los delitos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, renunciando a las pruebas documentales a excepción del informe de experticia médico legal N° 1532, realizado a la víctima, y ratificando las testimoniales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: no deseo declarar, es todo. Así mismo el mismo procedió a dar sus datos personales: JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.707.947, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.953, hijo de Juan José Pérez y Rosa Margarita Andazol, residenciado en Avenida San Antonio, Casa N° 28, al lado de Bancoro, Sector El Centro de Churuguara. Tlf 04266643482 y 0268 9920570, municipio federación del estado Falcón.

Se le concedió la palabra a la defensa quien ratifica su escrito en la cual opone 28 numeral 4to literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, ofrece la prueba especificada en su escrito, pero en caso de que se admita la acusación se le imponga a su defendido lo relacionado con la figura de la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver declarando. Se declara sin lugar la excepción opuesta, y el sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa, y no se admite la certificación de antecedentes penales, se admite parcialmente la Acusación, ya que por los delitos que la Fiscal acusa al imputado solo se admite por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso.

LOS HECHOS

El día 15-07-2.007 a las 11:00 horas de la noche la ciudadana JESEMY JOSEPH MIQUILENA, en compañía de una amiga y un amigo se encontraban en la parte de afuera del club familiar “DOÑA CHUA”, ubicado en Churuguara sus amigos se retiraron a bailar y en ese momento se presento el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, y le pidió que se montara en su camioneta y que se fueran del lugar, ella le respondió que no y el la amenazó con un arma la apuntó en el estomago y la comenzó a golpear, la montó en la camioneta obligada, luego le rompió toda la ropa la saco del auto y le comenzó a dar patadas con todas su fuerzas gritando que la iba a matar a ella y a su hija, en ese momento intervino el señor JUAN PEREZ padre del agresor y lo controlo por que vio que el se estaba pasando, le decía a su padre que lo dejara que el la iba a matar, en ese momento la señora JESEMY MIQUILENA se desmayó por lo que la trasladaron al hospital y una vez en el centro de asistencia y recuperada su padre le manifestó que JUAN PEREZ se presento en su casa y con su vehiculo tumbo parte de la cerca perimetral y abrió un hueco en la pared con el automóvil y luego se bajó y tiro una piedra contra la ventana rompiendo el vidrio y dañando el protector, luego continuo con las amenazas de muerte. El día 16-07-2.007 a las 10 horas de la mañana compareció la ciudadana JESEMY MIQUILENA se presento ante el destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en Churuguara, a formular la respectiva denuncia en contra de su ex concubino, por lo que de inmediato se constituyó una comision integrada por loos efectivos C/1ero. LOYO ENDER JESUA y C/2do. SUAREZ SALAS ALFREDO JESUS, adscritos al comando antes mencionado y se trasladaron hacia la casa de habitación del ciudadano JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, presunto agresor, el mismo no se encontraba y en momentos en que se desplazaban por la avenida San Antonio esquina cruce con la plaza Bolívar de churuguara se logro avistar a un ciudadano con las siguientes características estatura 1.72 contextura atlética, piel de color morena, cabello color negro, el cual para el momento vestía un pantalón jeans color azul, camisa amarilla con rayas negras y sandalias de cuero color marrón, a quien se procedió a darle la voz de alto e hizo caso omiso e intentó escapar momento en que fue capturado exactamente a las 17:00 horas del día 16-07-2.007, y al preguntarle cual era su nombre respondió JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, y al percatarse que efectivamente era la persona requerida procedió a leerles sus derechos como imputado, una vez en el comando se procedió a solicitarle información del vehiculo que conducía la noche anterior de la cual no se tenia mayores detalles solo que era una camioneta toyota de color anaranjada y que las placas terminaban en 406, quien respondió que la tenia trabajando en el campo sin dar mayores detalles luego los funcionarios proceden a trasladarse a la casa de habitación de la denunciante, evidenciando en el interior del jardín huellas de un vehiculo y que la pared principal de la referida vivienda presenta un hueco presumiblemente hecho por el parachoques del vehiculo, de igual forma se observa una piedra de considerable tamaño la cual fue arrojada contra el protector de la ventana de la misma pared antes mencionada.-


CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, que disponen:


“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”


“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

“EL que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años meses…”

“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, pero no acompaña para demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL a los cuales hace referencia en los hechos imputados, los respectivos soportes legales como serían en el primer caso, un INFORME PSICOLÓGICO O PSIQUÍATRICO realizado a la víctima por los médicos expertos forenses ni EXPERTICIA para determinar el deterioro, destrucción, retención, bloqueo de bienes o patrimonio de la víctima JESEMY MIQUILENA motivo por el cual no se acogen dichas calificaciones jurídicas. Se admiten sólo las calificaciones jurídicas relacionadas con la AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos actualmente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Pública Primera, ratificó su escrito en la cual opone 28 numeral 4to literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, ofrece la prueba especificada en su escrito, pero en caso de que se admita la acusación se le imponga a su defendido lo relacionado con la figura de la Suspensión Condicional del Proceso.



CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y el sobreseimiento de la causa. Se admite dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) TESTIMONIO de los funcionarios Sub/Ins. Reinaldo Torres, Cabo/2do Alí Sánchez, Cabo/2do Luís Vargas, y Dtggo Freddy Doran, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacamento 42, tercera compañía, comando churuguara, municipio federación, funcionarios aprehensores, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, ilícita, en virtud que se tuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto estos funcionarios expondrán sobre el procedimiento policial mediante el cual se logro la aprehensión del imputado, y es necesaria toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y publico estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- TESTIMONIO de la ciudadana JESEMY JOSEPH MIQUILENA CORDONES, ya identificada en autos, quien es victima y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, ilícita, en virtud que se tuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se demostrara la manera en que el ciudadano JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, el día 15-07-2.007 a las 11:00 horas de la noche la ciudadana JESEMY JOSEPH MIQUILENA, en compañía de una amiga y un amigo se encontraban en la parte de afuera del club familiar “DOÑA CHUA”, ubicado en Churuguara sus amigos se retiraron a bailar y en ese momento se presento el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, y le pidió que se montara en su camioneta y que se fueran del lugar, ella le respondió que no y el la amenazó con un arma la apuntó en el estomago y la comenzó a golpear, la montó en la camioneta obligada, luego le rompió toda la ropa la saco del auto y le comenzó a dar patadas con todas su fuerzas gritando que la iba a matar a ella y a su hija, en ese momento intervino el señor JUAN PEREZ padre del agresor y lo controlo por que vio que el se estaba pasando, le decía a su padre que lo dejara que el la iba a matar, en ese momento la señora JESEMY MIQUILENA se desmayó por lo que la trasladaron al hospital y una vez en el centro de asistencia y recuperada su padre le manifestó que JUAN PEREZ se presento en su casa y con su vehiculo tumbo parte de la cerca perimetral y abrió un hueco en la pared con el automóvil y luego se bajó y tiro una piedra contra la ventana rompiendo el vidrio y dañando el protector, luego continuo con las amenazas de muerte, y es necesaria toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- TESTIMONIO de la ciudadana NELIDA CHIQUINQUIRA DUNO GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. 6.984.265, quien es testigo presencial de los hechos imputados al ciudadano JUAN JOSE PERES ANDAZOL, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se demostrará la manera en que el imputado estaba discutiendo con JESEMY JOSEPH MIQUILENA CORDONES, este le pedía que se montara en el carro y ella se negaba a hacerlo, por lo que el la obligo a la fuerza rompiéndole la ropa, salimos a buscar ayuda y cuando regresamos ya habían controlado la situación, y es necesaria toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- TESTIMONIO de la ciudadana CLAIRINA CARLETH CORDONES, titular de la cedula de identidad No. 15.096.217, testigo presencial de los hechos imputados al ciudadano JUAN JOSE PERES ANDAZOL, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esta ciudadana expondrá sobre como el imputado estaba golpeando a Jesemy Miquilena y comenzaron a forzar para que la dejara, seguidamente el la dejo luego de golpearla, le dije que le pasaba y comenzó a insultarme amenazándome de muerte con querer darme un tiro, posteriormente el se marcho y recogimos desnuda a JESEMY MIQUILENA, asistiéndola en casa de una tía, y es necesaria toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- TESTIMONIO del medico DRA. ELVIRA MORA, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación coro, estado Falcón, quien practico y elaboro el informe de experticia medico legal, a la ciudadana JESEMY MIQUILENA, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esta funcionaria expondrá sobre la valoración medica practicada a la victima a los fines de determinar el tipo de lesiones y es necesaria toda vez que mediante su comparencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Y PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 30 de julio de 2007 N° 1532 suscrita por la experta el DRA. ELVIRA MORA, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación coro, estado Falcón, en ocasión a valoración médica realizada a la víctima.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: La obligación de mantener su domicilio. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima y su hija JESSIMAR EMILIA MIQUILENA. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 17 de marzo de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación fiscal interpuesta contra el acusado JUAN JOSE PEREZ ANDAZOL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.707.947, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.953, hijo de Juan José Pérez y Rosa Margarita Andazol, residenciado en Avenida San Antonio, Casa N° 28, al lado de Bancoro, Sector El Centro de Churuguara. Tlf 04266643482 y 0268 9920570, Municipio Federación del estado Falcón, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESEMY JHOSEP MIQULENA CORDONES, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: La obligación de mantener su domicilio. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima y su hija JESSIMAR EMILIA MIQUILENA. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000169.-