REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000447
ASUNTO : IP01-P-2009-000447

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN
VICTIMA: ZONY GISELA BRACHO CAYAMA


IMPUTADO: ANTONIO LAGALANTE PUERTA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISSETTE VIVIEN, contra el ciudadano LAGALANTE PUERTA ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.525.214, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio T.S.U en Educación, de 41 años de edad, domiciliado en la Calle 1, Casa 07-38 de color Mandarina, en la esquina del Sector Las Eugenias, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono celular 04146884322, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

DE LA AUDIENCIA

Se celebró la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el Imputado LAGALANTE PUERTA ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.525.214, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio T.S.U en Educación, de 41 años de edad, domiciliado en la Calle 1, Casa 07-38 de color Mandarina, en la esquina del Sector Las Eugenias, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 04146884322, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZONY GISELA BRACHO CAYAMA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. Andreina Valles, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Grisette Vivean, el Imputado Lagalante Puerta Antonio y el Defensor Público Sexto Penal Abogado Eder Hernández. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima Zony Bracho.

Se deja constancia que se le otorgó un lapso prudencial al Abogado a los fines de que el mismo se imponga de las actas. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, realizó una breve exposición de cómo ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal se sirva decretar al ciudadano LAGALANTE PUERTA ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.525.214, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio T.S.U en Educación, de 41 años de edad, domiciliado en la Calle 1, Casa 07-38 de color Mandarina, en la esquina del Sector Las Eugenias, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono celular 04146884322, solicito una Medida cautelar de conformidad con el Articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta Fiscalía considera que se encuentra incurso en la comisión del delito de de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZONY GISELA BRACHO CAYAMA. Igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía especial prevista en la mencionada ley.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO QUERÍA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abg. Eder Hernández quien expuso: “En estos casos que se ven a diario, de índole familiar y de convivencia de personas donde se procrean niños, incluso en esta oportunidad se evidencia que el vinculo matrimonial quedó extinguido y hay niños dentro del matrimonio, se evidencia de la denuncia realidad por la victima, sin querer dudar ¿de su declaración, es solo un elemento pero se debe continuar con la investigación, para verificar s su declaración tiene que ver con la realidad de os hechos, si se observa el informe medico legal dice que no hay lesiones visibles que se pueda dejar constancia, además de los hechos que se reflejan no se encuentra entrevista alguna que demuestre que los hechos que la victima narra hayan ocurrido, asimismo mi representado ya vive con otra pareja, es necesario que el Tribunal a los fines de cumplir con los derechos, pero también los superiores que protegen a los menores en este caso los procreados dentro del matrimonio, solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en esta sala, ya que no existe elemento alguno para imponer la medida, sin embargo vista la situación de incompatibilidad de la pareja a los fines de evitar que se agrave la situación originada a consecuencia de ello se imponga la que en su conjunto garanticen los derechos adquiridos de cada uno de ellos como parte de la familia, que se remita la causa al Ministerio Público, para que se practiquen las diligencias tendientes a verificar la comisión de algo ilícito penal o en su defecto el Ministerio Público en su oportunidad legal presente actos conclusivo o sobreseimiento en base a lo establecido en el articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ayer antes de firmar la denuncia acostumbro a leer todo, pero debe ser la brevedad que no ley eso, porque me asombra como dicen otro sitio que no fue el que narre, lo que quiero es que se decrete algo que obligue a que nos respetemos nuestro espacio, mi ex pareja se demostró algo agresivo, lo que agravo la situación, mi niña esta afectada por todo este problema, porque ella es lo que presencia todo, tal vez no quedaron moretones ni nada, pero si hubo agresión, yo no lo quiero perjudicar a el, pero quiero que respete mi espacio, que el aprenda que tiene que seguir su vida y yo la mía.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA interpuesta en fecha 18-03-2009, siendo las 04:20 horas de la tarde, por la ciudadana BRACHO CAYAMA ZONY GISELA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 09-12-63, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, residenciada en la Urb. Monseñor Iturriza, II etapa, avenida 01, casa No. 28, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad No. 7.491.804, teléfono de ubicación 0424-6524092, quien manifestó no proceder falsa ni de maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, titular de la cedula de identidad No. 9.525.214, quien era mi pareja, por que desde hace seis meses me viene acosando, persiguiendo a donde yo voy, lo cual me a causado un trauma psicológico, y el día de hoy 18-03-09 como a las 2:50 horas de la tarde yo me encontraba al frente del local comercial Tabán en compañía del ingeniero FEDERICO TORRES, mi hija BERONICA LAGALANTE BRACHO de 10 años de edad y dos muchachos que no se como se llaman, cuando de repente llegó mi ex pareja y comenzó a decirme que me bajara del carro vociferando palabras obscenas y mientras tanto me halaba por el pantalón para sacarme del carro, hasta que yo decidí bajarme del carro y tome un taxi, y me fui a buscar mi carro que lo había dejado aparcado en el local El rincón de Cabure, por que había almorzado allí, después dejé a mi hija en la casa de una compañera de estudio y fui hasta la casa de mi ex pareja para hablar con la mujer con quien vive actualmente, pero cuando llegué la mujer no me atendió, sino que salió mi ex pareja se montó en su carro y se fue, después yo me fui y me percaté de que mi ex pareja no se había ido sino que había dado la vuelta a la manzana para ver si yo había regresado a la casa me imagino que para insultarme, después yo me fui al local Mayesther, específicamente al local ZB variedades, ubicado frente a los buhoneros, y cuando llego escucho varias voces como si estuvieran discutiendo y yo no entre sino que me metí en el baño del otro local donde duré aproximadamente diez minutos, después el se fue y yo me fui para el Instituto Nacional de la Mujer, donde me asesoraron y me dieron una cita para ir al psicólogo para el día 27-03-09, luego vine para acá a poner la denuncia, pero antes yo lo llamé y le dije que estaba en la PTJ poniendo la denuncia que si quería que viniera para la PTJ, no para que lo dejaran preso, sino para que firmáramos una caución, pero el se presentó en el C.I.C.P.C, y me dijo que me iba a decir algo y me tomó fuerte por la mano y yo le dije que se quedara quieto y en eso fue cuando salieron unos funcionarios de PTJ y lo detuvieron.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACOSO U HOISTIGAMIENTO, y a tal respecto tipifica el Código:

“La persona que mediante comportamientos,, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta en fecha 18-03-2009, siendo las 04:20 horas de la tarde, por la ciudadana BRACHO CAYAMA ZONY GISELA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 44 años de edad, nacida en fecha 09-12-63, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, residenciada en la Urb. Monseñor Iturriza, II etapa, avenida 01, casa No. 28, Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad No. 7.491.804, teléfono de ubicación 0424-6524092, quien manifestó no proceder falsa ni de maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, titular de la cedula de identidad No. 9.525.214, quien era mi pareja, por que desde hace seis meses me viene acosando, persiguiendo a donde yo voy, lo cual me a causado un trauma psicológico, y el día de hoy 18-03-09 como a las 2:50 horas de la tarde yo me encontraba al frente del local comercial Tabán en compañía del ingeniero FEDERICO TORRES, mi hija BERONICA LAGALANTE BRACHO de 10 años de edad y dos muchachos que no se como se llaman, cuando de repente llegó mi ex pareja y comenzó a decirme que me bajara del carro vociferando palabras obscenas y mientras tanto me halaba por el pantalón para sacarme del carro, hasta que yo decidí bajarme del carro y tome un taxi, y me fui a buscar mi carro que lo había dejado aparcado en el local El rincón de Cabure, por que había almorzado allí, después dejé a mi hija en la casa de una compañera de estudio y fui hasta la casa de mi ex pareja para hablar con la mujer con quien vive actualmente, pero cuando llegué la mujer no me atendió, sino que salió mi ex pareja se montó en su carro y se fue, después yo me fui y me percaté de que mi ex pareja no se había ido sino que había dado la vuelta a la manzana para ver si yo había regresado a la casa me imagino que para insultarme, después yo me fui al local Mayesther, específicamente al local ZB variedades, ubicado frente a los buhoneros, y cuando llego escucho varias voces como si estuvieran discutiendo y yo no entre sino que me metí en el baño del otro local donde duré aproximadamente diez minutos, después el se fue y yo me fui para el Instituto Nacional de la Mujer, donde me asesoraron y me dieron una cita para ir al psicólogo para el día 27-03-09, luego vine para acá a poner la denuncia, pero antes yo lo llamé y le dije que estaba en la PTJ poniendo la denuncia que si quería que viniera para la PTJ, no para que lo dejaran preso, sino para que firmáramos una caución, pero el se presentó en el C.I.C.P.C, y me dijo que me iba a decir algo y me tomó fuerte por la mano y yo le dije que se quedara quieto y en eso fue cuando salieron unos funcionarios de PTJ y lo detuvieron.

Asimismo, se acompaña, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18-03-2009, suscrita por la experta DRA. TAYDEE NAVA, practicada a la ciudadana ZONY GISELA BRACHO CAYAMA: Al momento del examen físico medico legal no se evidencia lesiones externas que calificar.

Por otra parte se evidencia de la causa, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARTEAGA, de la cual se desprende: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, y en momentos que se encontraba en la oficialía de guardia, me percaté que un sujeto de contextura delgada, cabello color negro estaba agrediendo físicamente a una ciudadana en la entrada de este Despacho, por lo que me apersoné al lugar en compañía de los funcionarios ERICK SANGRONIS Y PEDRO GUANIPA, logrando agarrarlo, neutralizarlo y trasladarlo hasta el interior de la oficina, donde quedó identificado como: LAGALANTE PUERTA ANTONIO, venezolano, natural de caracas Distrito capital, de 41 años de edad, soltero, TSU en educación, residenciado en: calle 01, casa s/n, sector las eugenias de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No, 9.525.214, a quien luego de informarle a la superioridad, dicho ciudadano quedo detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales insertos en el articulo 125 del C.O.P.P., así mismo se deja constancia que dicho ciudadano guarda relación con el expediente I-159.043, delito Violencia y se le informó a la Dra. NORAIDA GARCIA, fiscal primero del Ministerio Publico, quien ordenó que le fueran enviadas dichas actuaciones en horas de la mañana del día 19-03-2009, de igual forma dicho detenido fue trasladado hasta el reten de la policía local”.

Asimismo tenemos, ACTA DE INSPECCION 385, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por AGENTES: ERICK SANGRONIS Y JORGE NAVEDA, de la cual se desprende: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección: AVENIDA ROOSELVERT, ESPECIFICAMENTE A LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA SEDE DEL CICPC, CORO “VIA PUBLICA”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. La misma se configura como una vía publica, del tipo avenida, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida por suelo de elementos químicos del denominado comúnmente como asfalto, posee en sus extremos brocales de los denominados comúnmente aceras, ubicándonos específicamente en un asedio referencia de la precitada vía, logrando ubicar en sentido sur, la zona industrial de esta ciudad y en sentido norte la fachada principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando constituida esta por paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de color amarillo y como medio de acceso un protector elaborado en metal, del tipo batiente de una hoja y pintado de color beige, sin techo y piso de caico; seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden, relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 18 de marzo de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado ANTONIO LAGALANTE PUERTA, como la persona que propinó las amenazas a las adolescentes y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de la víctima. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado LAGALANTE PUERTA ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.525.214, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio T.S.U en Educación, de 41 años de edad, domiciliado en la Calle 1, Casa 07-38 de color Mandarina, en la esquina del Sector Las Eugenias, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono celular 04146884322, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° ejusdem, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de las victimas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ00120090000182.-