REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004637
ASUNTO : IP01-S-2004-004637

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución Nº 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo Nº 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”.

Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-S-2004-004637 en contra del ciudadano SANDRO ALBERTO PEREIRA SILVA, sucedieron en la población de Tucacas del estado Falcón siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código orgánico procesal penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.


Asimismo, se desprende del contenido de los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”

“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”

De la inteligencia de dichas disposiciones legales, se desprende que la competencia territorial se determina por el lugar de los hechos que, una vez que el juez se percata de su incompetencia por razón del territorio, éste deberá declarar la misma y remitir “lo actuado” al Tribunal que corresponda; asimismo, se establece sin equívoco alguno que, esos actos procesales no son nulos, simplemente deben ser remitidos a la circunscripción territorialmente competente.

Observa este órgano jurisdiccional que, los hechos ocurrieron en Tucacas y la investigación corresponde a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón.

Sobre la base de lo antes expuesto, ilustra el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

“…Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado. …”

Se coligen dos aspectos fundamentales del criterio doctrinario antes trascrito, el primero de ellos, lo inherente a la advertencia de la incompetencia por razón del territorio, siendo así, entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del texto adjetivo penal, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental de FALCÓN en la población de TUCACAS. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental de FALCÓN en la población de TUCACAS. SEGUNDO: Se Declina la Competencia de conformidad con el artículo 57 (encabezamiento), 61 y 62 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SANDRO ALBERTO PERERIA SILVA, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental del ESTADO FALCÓN en la población de TUCACAS. Se libra oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que trasladen al imputado a TUCACAS, con la garantía de todos sus derechos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia. Remítase la causa principal a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Costa Oriental del ESTADO FALCÓN en la población de TUCACAS. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000192.-