REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000515
ASUNTO : IP01-P-2009-000515

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
VICTIMA: ESTHER ALBENIS NAVAS SANCHEZ

IMPUTADO: ADRIAN RAMON MEDINA
DEFENSOR PUBLICO NOVENO: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda Encargada del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCIA, contra el ciudadano ADRIAN RAMON MEDINA, venezolano, 22 años de edad, nacido en San Luís, municipio Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 1.977, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.067.749, hijo de Alcides Chirinos y María Elena Medina, residenciado en Quitaragua, calle principal, casa sin número, cerca la Bodega La Negrita municipio Bolívar del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA.

DE LA AUDIENCIA

Se celebró la Audiencia Oral de Presentación se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al ciudadano ADRIAN RAMON MEDINA, narró los hechos, expuso los fundamentos y solicitó la aplicación de una medida Cautelar Sustituva, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y que asista por ante un organismo para que se le dicte una charla sobre la violencia, medidas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que no quería declarar y se identificó como: ADRIAN RAMON MEDINA, venezolano, 22 años de edad, nacido en San Luís, municipio Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 1.977, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.067.749, hijo de Alcides Chirinos y María Elena Medina, residenciado en Quitaragua, calle principal, casa sin número, cerca la Bodega La Negrita municipio Bolívar del estado Falcón.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima ciudadana ESTHER ALBENIS NAVAS SANCHEZ, y expuso: El lo hizo en estado de ebriedad, yo lo que quiero que mis hijos no crezcan sin su padre, porque mi hija no come y mi hijo no quiere ir a la escuela, lo que pido es que se le oriente de la forma como debe tratar a una mujer.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA Nº 066, de fecha 23 de marzo de 2.009, interpuesta por la ciudadana: ESTHER ALBENIS NAVAS SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Bueno yo vengo a formular esta denuncia por que el ciudadano que es mi pareja desde hace aproximadamente dos años, llego a la casa de mi suegra de nombre MARIA ELENA MEDINA y vivimos en la casa de la señora ya mencionada, la misma es madre del ciudadano el cual llego en estado de ebriedad corriéndome de la casa golpeándome y amenazándome yo estaba durmiendo con el niño que tiene dos meses de nacido y me saco a la calle y no dejo que sacara el niño además de este niño yo tengo una niña de siete años la misma estaba durmiendo con la abuela pero cuando sintió los golpes que me daba y mis gritos ella salio atemorizada la agarré y me Salí de la casa por que me saco a patadas sin dejar sacar nada, me fui con la niña a la casa de la abuela de nombre MARIA LUISA MEDINA, cuando ya me iba a acostar llego golpeando la puerta y gritándome que saliera que era su mujer y que tenia que hacer lo que el quisiera, para evitar que sucediera una tragedia peor, yo Salí y me fui con el otra vez a la casa de la suegra y deje la niña durmiendo, cuando llegamos comenzó a gritarme y golpearme, me estaba asfixiando con las manos y me dijo que me fuera pero no a la casa de la abuela, y que si lo denunciaba a la policía el no iba a durar mucho tiempo preso y al salir me iba a buscar donde estuviera para matarme, yo me Salí corriendo hasta la casa de su hermana de nombre NIDIA MEDINA, que vive a una distancia aproximadamente 50 mts en el mismo sector, le conté lo sucedido y ella me dio alojo en su casa y me apoyo, a ella le paso lo mismo con el ciudadano en mención, allí pude amanecer ya que el no se dio cuenta para donde agarré. Hoy como a las 09:00 hrs. de la mañana me informa la señora CARMEN MEDINA (tía del ciudadano ADRIAN MEDINA) que la niña le contó que el ciudadano en mención le dijo que si su mamá no aparecía la va a matar. Me sentía mal y acudí al Hospital y me colocaron oxigeno aproximadamente una hora, luego me dirigí a formular la denuncia al Puesto Policial de San Luís. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, y a tal respecto tipifica el Código:

“EL que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años meses…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2.009, suscrita por el funcionario CABO/2DO NELSON SILVA, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en la Comisaría “Simón Bolívar” con sede en la población de San Luís municipio Bolívar de la zona policial Nº 04, es cuando se presenta una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ESTHER NAVAS, de 26 años de edad, quien me manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre ADRIAN MEDINA, el día de ayer, a las 10 de la noche, en su residencia, y que el mismo podía ser ubicado en el sector Quitaragua calle principal casa sin numero de color marrón, una vez obtenida dicha información me trasladé al lugar indicado por la persona agraviada, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226, conducida por el CABO/2DO RAFLIN YAJURIS, al mando del suscrito, donde al llegar a dicha residencia procedo a tocar la puerta siendo atendido por un ciudadano, de tez morena, de contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento chemise de color blanco a rayas de color negro con rojo, procediendo de inmediato a identificarme como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de nuestra presencia, manifestando este ser y llamarse ADRIAN MEDINA, visto a que se trataba del presunto agresor, le ordeno que me acompañara hasta el comando policial, la cual accede, procediendo con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, visto a que se evidenciaba violación de los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P., y el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar al aprehendido hasta la comisaría “Simón Bolívar” con sede en la Población de San Luís municipio Bolívar de la zona policial Nº 04, donde queda identificado como: ADRIAN RAMON MEDINA…”

Igualmente se desprende de la DENUNCIA Nº 066, de fecha 23 de marzo de 2.009, interpuesta por la ciudadana: ESTHER ALBENIS NAVAS SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Bueno yo vengo a formular esta denuncia por que el ciudadano que es mi pareja desde hace aproximadamente dos años, llego a la casa de mi suegra de nombre MARIA ELENA MEDINA y vivimos en la casa de la señora ya mencionada, la misma es madre del ciudadano el cual llego en estado de ebriedad corriéndome de la casa golpeándome y amenazándome yo estaba durmiendo con el niño que tiene dos meses de nacido y me saco a la calle y no dejo que sacara el niño además de este niño yo tengo una niña de siete años la misma estaba durmiendo con la abuela pero cuando sintió los golpes que me daba y mis gritos ella salio atemorizada la agarré y me Salí de la casa por que me saco a patadas sin dejar sacar nada, me fui con la niña a la casa de la abuela de nombre MARIA LUISA MEDINA, cuando ya me iba a acostar llego golpeando la puerta y gritándome que saliera que era su mujer y que tenia que hacer lo que el quisiera, para evitar que sucediera una tragedia peor, yo Salí y me fui con el otra vez a la casa de la suegra y deje la niña durmiendo, cuando llegamos comenzó a gritarme y golpearme, me estaba asfixiando con las manos y me dijo que me fuera pero no a la casa de la abuela, y que si lo denunciaba a la policía el no iba a durar mucho tiempo preso y al salir me iba a buscar donde estuviera para matarme, yo me Salí corriendo hasta la casa de su hermana de nombre NIDIA MEDINA, que vive a una distancia aproximadamente 50 mts en el mismo sector, le conté lo sucedido y ella me dio alojo en su casa y me apoyo, a ella le paso lo mismo con el ciudadano en mención, allí pude amanecer ya que el no se dio cuenta para donde agarré. Hoy como a las 09:00 hrs. de la mañana me informa la señora CARMEN MEDINA (tía del ciudadano ADRIAN MEDINA) que la niña le contó que el ciudadano en mención le dijo que si su mamá no aparecía la va a matar. Me sentía mal y acudí al Hospital y me colocaron oxigeno aproximadamente una hora, luego me dirigí a formular la denuncia al Puesto Policial de San Luís. Es todo.

Del mismo modo, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2.009, a la ciudadana ANA CRISTINA MEDINA SILVA, quien expuso: “Yo vivo al lado de mi mamá y anoche como a la 01:00hrs. Me di cuenta que el ciudadano ADRIAN RAMON MEDINA el cual es mi sobrino estaba muy alterado en casa de mi mamá agrediendo a mi hermano ANTONIO MEDINA, luego llego a mi casa dándole golpes a la puerta y saco a mi esposo ALERIDO GOMEZ hasta la casa de mi mamá, lo llevaba amenazado con un palo para que mi esposo llamara a mi hermano antes mencionado para golpearlo, mi esposo como lo tenia amenazado y el esta enfermo, lo llamo mi hermano no salía entonces ADRIAN MEDINA optó por darle patadas a la puerta insistió hasta que otro de mis hermanos de nombre JORGE MEDINA le abrió, entro a la casa y le dio una patada a ANTONIO MEDINA, es todo.”

Se desprende del EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 23-03-2009, realizado a la ciudadana ESTHER ALBENIS NAVAS SANCHEZ, el cual arrojó el siguiente resultado: ESTADO GENERAL: regulares condiciones generales, TIEMPO DE CURACION: 3 días, PRIVACION DE OCUPACIONES: 2 días, Sin asistencia medica. CARÁCTER: lesión de carácter leve producido por objeto contundente
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 23 de marzo de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado ADRIAN RAMON MEDINA, como la persona que propinó las amenazas a las adolescentes y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de la víctima. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ADRIAN RAMON MEDINA, venezolano, 22 años de edad, nacido en San Luís, municipio Bolívar, en fecha 22 de Marzo de 1.977, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.067.749, hijo de Alcides Chirinos y María Elena Medina, residenciado en Quitaragua, calle principal, casa sin número, cerca la Bodega La Negrita municipio Bolívar del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: : Impone al ADRIAN RAMON MEDINA las medidas cautelares establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, consistente en prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y que asista por ante un organismo para que canalice lo relacionado con la actitud violenta, concretamente en el Instituto IREMU (Instituto Regional de la Mujer), ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo con Avenida Manaure, frente a la sede de la Universidad Francisco de Miranda, por el Delito de Violencia Física. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ00120090000237.-