REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000238
ASUNTO : IP01-P-2009-000238


ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE VILLAVICENCIO NICOLIELLO, titular de la cédula de identidad N° 4109806, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G059522455, SERIAL DEL MOTOR 04 CILINDRO, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE COMPACTO 8XAJ122G05922455, PLACAS KBI-05M.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de solicitar la causa principal, así como información acerca de la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.

Corre inserto en la causa Oficio N° FAL-3-313-09 de fecha 16-02-2009, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual es remitido Asunto Principal Nº IP01-P-2009-0000238 e informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.

Así mismo consta en la causa el documento de Compra-Venta del vehículo en cuestión realizado entre el ciudadano LOUIS EDWARD VALERA PIÑERO y PEDRO JOSE VILLAVICENCIO NICOLIELLO, titulares de las cédulas de identidad N°s 7499945 y 4109806, respectivamente, de fecha 14 de junio de 2007, a través de documento notarial sobre un vehículo con las siguientes características MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G059522455, SERIAL DEL MOTOR 04 CILINDRO, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE COMPACTO 8XAJ122G05922455, PLACAS KBI-05M, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, bajo el número 123, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de treinta millones de bolívares.

Así mismo se evidencia de las actas copias del Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, número 24806579 de fecha 30 de octubre del 2006, a nombre del ciudadano LOUIS EDWARD VALERA PIÑERO.

Del mismo modo, consta DICTAMEN PERICIAL de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por los Expertos DAVID CAMPOS Y CARLOS VARGAS, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, del cual se desprenden las características del vehículo en cuestión y el mismo, no se encuentra solicitado.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE VILLAVICENCIO NICOLIELLO. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo al ciudadano PEDRO JOSE VILLAVICENCIO NICOLIELLO, titular de la cédula de identidad N° 4109806, DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G059522455, SERIAL DEL MOTOR 04 CILINDRO, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE COMPACTO 8XAJ122G05922455, PLACAS KBI-05M, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar un Acta Compromiso con el solicitante en atención al compromiso por la guarda y custodia de la entrega. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Cítese al solicitante. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO REMIREZ ZORRILLA EL SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ00120090000124.-