REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003403
ASUNTO : IP01-P-2008-003403
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por los Fiscales Séptimos del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, ELIZABETH SANCHEZ, EYLIN RUIZ y DANIEL MARCHAN, interpusieron escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra los ciudadanos: JOAN JOSE GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931809, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-10-1987, oficio u profesión trabaja de albañil de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Sánchez y Arístides García Yánez, residenciado en la calle Brión entre Colón y Providencia casa No. 27 al lado del consultorio de la Dra. Cárdenas. ELÍAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad nacido en Coro, en fecha 08-04-1983, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 16709410, hijo de Hermes Jesús González y Julia Chirinos Ramírez, residencia en la calle el Sol con proyecto e Isla casa s/n, diagonal al gimnasio Mano Peche. ALEXANDER QUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de albañil, nacido en Coro en fecha 05-01-1990, cédula de identidad 19.006.921, criado por su abuelo Rómulo Quero, residen en la calle Isla entre Brión y Monzón casa s/n al lado de la arepera el portón de la cuqui. JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, nacido en Caracas en fecha 01-11-1990, reside en calle sol con Isla, casa s/n de color roja, diagonal al gimnasio Mano Peche, hijo de Leoncio Ramírez y Carmen Pérez. ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.717, nacido en Coro en fecha 19-04-1988, soltero, de ocupación pintor, hijo de Delis Catalina De Ríos y Francisco Javier Ríos, por la presunta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, ofrecieron los medios probatorios para sus enjuiciamientos.
En fecha 27 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.
DE LOS HECHOS
En fecha de Diciembre del, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio, los funcionarios Cabo 2do. CASTELLANO, Cabo EDGAR COLINA, Agente CARLOS JOSE NAVEDA y Agente RAFAEL SALAS, Adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, a bordo de la unidad P-267, en momentos en que realizaron patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Curazaito, al momento que se desplazaban por la calle “El Sol”, entre calles La Isla y Proyecto, lograron avistar a Cinco personas sentadas sobre la acera a la orilla de la vía estos al observar la presencia policial se tornan nerviosos por la cual se procedió a darles la voz de alto, lo cual acataron, realizándole procediendo a realizarle registro corporal a cada uno de estos ciudadanos, logrando incautaron lo siguiente: al primero de estos, quien posteriormente quedara identificado como JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, en un bolsillo de short tipo bermuda que vestía para el momento, Cuatro (04), envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia compacta, dura a la percepción del tacto, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente Crack, constatándose con posterioridad, según análisis técnico, que las sustancias incautadas, se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,6g.r.), y la cantidad de cincuenta y tres bolívares en efectivo. Al Segundo, quien quedara identificado posteriormente como JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, en la cabeza, oculta con la gorra que vestía una caja de material vegetal (caja de fósforos), la cual contenía en su interior, un cigarro fabricado con papel vegetal, quemado en uno de sus extremos y el cual contiene en su interior restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, constatándose con posterioridad, según análisis técnico, que las sustancias incautadas, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso NO APRECIABLE POR LA BALANZA UTILIZADA; Al tercero, quien quedara identificado posteriormente como ELIVEL JESUS RIOS RAMIREZ, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto la cual es de color beige, presumiblemente Crack, constándose con posterioridad, según análisis técnico, que las sustancias incautadas, se trata de COCAINA CLORHIDRATO, el cuarto sujeto, quien posteriormente quedar identificado como ALEXANDER QUERO, se le incautó, específicamente en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento, una cartera de cuero color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de Diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto la cual es de color beige, presumiblemente Crack, constándose con posterioridad, según análisis técnico, que las sustancias incautadas, tanto a este ciudadano, como al ciudadano ELIVIEL RIOS, se tratan de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso, neto total de CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 gr.), y en esta misma cartera se le incauto la cantidad de treinta y seis bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de aparente curso legal; y al quinto sujeto, quien con posterioridad quedara identificado como ELIAS JOSE GONZALES CHIRINOS, le fue incautado, en la zona ventral, específicamente entre la ropa interior y sus genitales, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto la cual es de color beige, presumiblemente Crack, constándose con posterioridad, según análisis técnico, que las sustancias incautadas, se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso, neto total de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 gr.), motivo por el cual se procedió de conformidad con los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a practicar la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron debidamente impuesto de sus derechos y quedando retenidos en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, junto con las sustancias y demás evidencias de interés crimina líticas colectados siendo informado este despacho fiscal referido procedimiento, tramitándolo de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.
DE LA AUDIENCIA
Se abrió el acto, se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la defensora Pública Cuarta Abogada ISABEL MONSALVE, los imputados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ y la abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Estado Falcón. Se hace constar la incomparecencia del ABG. LUIS RAFAEL ATIENZA, en su carácter de Defensor del imputado JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ. En tal sentido se realizaron dos llamadas a través de la Presidencia, a los teléfonos del defensor que constan en el folio 26 de la causa, siendo imposible la comunicación, motivo por el cual el imputado JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, exonera al defensor y designa un Defensor Público, recayendo tal designación en la Defensor Pública Cuarta, dada la condición de que está presente, asiste a los otros imputados y no hay oposición de intereses entre ellos, para no suspender el acto.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los imputados manifestaron que no quería declarar, es todo. Se identificaron como JOAN JOSE GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931809, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-10-1987, oficio u profesión trabaja de albañil de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Sánchez y Arístides García Yánez, residenciado en la calle Brión entre Colón y Providencia casa No. 27 al lado del consultorio de la Dra. Cárdenas. ELÍAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad nacido en Coro, en fecha 08-04-1983, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 16709410, hijo de Hermes Jesús González y Julia Chirnos Ramírez, residencia en la calle el Sol con proyecto e Isla casa s/n, diagonal al gimnasio Mano Peche, ALEXANDER QUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de albañil, nacido en Coro en fecha 05-01-1990, cédula de identidad 19.006.921, criado por su abuelo Rómulo Quero, residen en la calle Isla entre Brión y Monzón casa s/n al lado de la arepera el portón de la cuqui. JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, nacido en Caracas en fecha 01-11-1990, reside en calle sol con Isla, casa s/n de color roja, diagonal al gimnasio Mano Peche, hijo de Leoncio Ramírez y Carmen Pérez., y ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.717, nacido en Coro en fecha 19-04-1988, soltero, de ocupación pintor, hijo de Delis Catalina De Ríos y Francisco Javier Ríos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a sus defendidos la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver y se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que los ciudadanos contestan en forma individual que si Admiten los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrecen disculpas, para optar por la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. Durante la audiencia preliminar, el Fiscal Tercero ARGENIS MARTINEZ, encargado actualmente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, de manera oral ratificó el escrito acusatorio, con la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiéndose la acusación con la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a sus defendidos la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa.
PRONUNCIAMIENTO
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
EXPERTOS:
1. La Funcionaria Experta, detective, SILED ROJAS , Adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizo la Inspección Técnica y las Experticias QUIMICA Y BOTANICA a las sustancias incautadas a los hoy imputados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALES CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELVIEL JESÚS RIOS RAMIREZ Y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ y con tal carácter suscribe Acta de Inspección y Experticia, ambas, Nº 9700-060-468, de fecha 23 de Diciembre del 2008.
2. Los Funcionarios Expertos, Agentes DARWIN DAVALILLO Y ORANGEL MIQUILENA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias su declaraciones, por ser los Expertos que practicaron inspección al sitio del suceso en que se llevo a cabo el procedimiento donde se incauto las sustancias ilícitas y demás elementos de interés criminalístico y con tal carácter suscriben Actas de Inspección N° 1045, de fecha 23 de Diciembre del 2008.
3. El Funcionario Experto, Agente: MANUEL LOYO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias su declaraciones, por ser el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalísticos, incautados a los hoy imputados en el procedimiento objeto de investigación, y con tal carácter suscribe la experticia de reconocimiento Nº 9700-060-42.- de fecha 23 de Diciembre del 2008.
4. TESTIGOS: Los Funcionarios, Cabo 2do. CASTELLANO, Cabo 2do. EDGAR COLINA Agente CARLOS JOSE NAVEDA, Agente OMAR GARCIA y Agente REAFAEL SALAS, adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXHIBICION E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
1. ACTA DE INSPECCION A LAS SUSTANCIAS Nº 9700-060-468, de fecha de 23 de Diciembre de 2008, suscrita por la funcionaria Experta SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de la características de las sustancia incautad y del peso de la misma, de allí de desprende su pertinencia y necesidad.
2. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-468, de fecha de 23 de Diciembre de 2008, suscrita por la funcionaria Experta, Detective, SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Falcón.
En la cual se determina de manera indubitada las características de la sustancia incautada, Evidenciándose así la ilicitud de dicha sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3.-ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Nº 1045, de fecha de 23 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN DAVALILLO Y ORANGEL MIQUILENA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada al sitio de de suceso, en la cual se determinan las características del lugar de los hechos y la dirección exacta del mismo, siendo pertinente y necesaria esta prueba, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar del hallazgo.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-060-42.- de fecha de 23 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario, Experto, agente: MANUEL LOYO, adscrito a la Sub Delegación Coro del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo Pertinente y necesaria esta prueba porque permite establecer las características particulares que individualizan los objetos de interés criminalísticos, incautados en el procedimiento objeto de la presente investigación y permiten establecer los medios de comisión del delito.
Se admite los medios probatorios anteriores TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano sobre todas las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruidos los acusados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, plenamente identificados si desean acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Se le imponen a los acusados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, las condiciones siguientes: 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en los siguientes: PRIMERO: Residir en un lugar determinado. SEGUNDO: No tener amistad, ni comunicación con personas de dudosa reputación. TERCERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OCTAVO: Mantenerse activos laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 27 de marzo de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra los acusados JOAN JOSE GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931809, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-10-1987, oficio u profesión trabaja de albañil de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Sánchez y Arístides García Yánez, residenciado en la calle Brión entre Colón y Providencia casa No. 27 al lado del consultorio de la Dra. Cárdenas. ELÍAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad nacido en Coro, en fecha 08-04-1983, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. 16709410, hijo de Hermes Jesús González y Julia Chirinos Ramírez, residencia en la calle el Sol con proyecto e Isla casa s/n, diagonal al gimnasio Mano Peche. ALEXANDER QUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de albañil, nacido en Coro en fecha 05-01-1990, cédula de identidad 19.006.921, criado por su abuelo Rómulo Quero, residen en la calle Isla entre Brión y Monzón casa s/n al lado de la arepera el portón de la cuqui. JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, nacido en Caracas en fecha 01-11-1990, reside en calle sol con Isla, casa s/n de color roja, diagonal al gimnasio Mano Peche, hijo de Leoncio Ramírez y Carmen Pérez. ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.717, nacido en Coro en fecha 19-04-1988, soltero, de ocupación pintor, hijo de Delis Catalina De Ríos y Francisco Javier Ríos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó a los acusados antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y los mismos manifestaron que si deseaban acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestaron que aceptaban la responsabilidad en los hechos imputados, les pidieron disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima en este caso El Estado Venezolano, y se comprometieron a cumplir con las Medidas que este Tribunal les imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: PRIMERO: Residir en un lugar determinado. SEGUNDO: No tener amistad, ni comunicación con personas de dudosa reputación. TERCERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OCTAVO: Mantenerse activos laboralmente, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que los supervise el régimen de prueba a los acusados. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se le mantuvo la libertad a los acusados JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ CHIRINOS, ALEXANDER QUERO, ELIVIEL JESUS RIOS RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, quedando comprometidos al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2009.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000279.-
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