REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000198
ASUNTO : IP01-P-2009-000198
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: CARMEN PEROZO PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO DUNO
ACUSADO: ALEXIS JOSE VILLALOBOS BERRIOS
DELITO: ACTO CARNAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano Alexis José Villalobos Berrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, municipio federación del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, establecido en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 del LOPNNA.
En fecha 25 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
DE LA AUDIENCIA
Se abrió el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal 10 del Ministerio Público ABG. NELSON GARCIA, el imputado: ALEXIS JOSE VILLALOBOS BERRIOS, y su defensor el ABG. FRANCISCO DUNO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora la ciudadana CARMEN PEROZO PEROZO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 10 del Ministerio Público ABG. Nelson García, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acusa por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado manifestó: no deseo declarar, y se identificó como ALEXIS JOSÉ VILLALOBOS BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado actualmente en la calle Principal de los Puerto de Altagracia, estado Zulia, cerca de la plaza y la Iglesia Virgen de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, teléfono 0414-6071893.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Se adhiere a la calificación Jurídica, por lo que el delito no excede de la pena es por lo que solicito que se decrete la suspensión condicional del proceso. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima que manifestó que la casa está cerca y no debe contactar ni llamar a la familia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver declarando. Se admite la totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas por los daños ocasionados.
LOS HECHOS
El día 29 de enero de 2009 aproximadamente a las 8:30 de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en el Colegio Rafael Calles Sierra de la ciudad de Coro, en donde cursa estudios. Llegando en ese momento el ciudadano ALEXIS JOSE VILLALOBOS con quien mantiene una relación amorosa a bordo de un vehiculo y le dijo que subiera que iban a salir, dirigiéndose al hotel LEO, ubicado en la calle El Sol, sector Bobare de la ciudad de Coro, en donde alquiló una habitación y un a vez allí mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, manifestándole el referido ciudadano que dejaría a su esposa quien es prima de la adolescente y luego procedió a dejar a la adolescente cerca de su residencia, narrándole esta lo sucedido a su progenitora al llegar a su casa, por cuanto esta la fue a buscar al liceo y no la encontró. Procediendo a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la aprehensión del imputado, siendo puesto a disposición de este Despacho Fiscal, quien hizo lo propio ante el tribunal a su digno cargo, siendo decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud nuestra.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, que dispone:
“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y l apenas era doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”
CAPITULO III
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite dicha acusación y la calificación jurídica imputada, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten:
PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas:
PRIMERA: De la ciudadana CARMEN GREGORIA PEROZO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.164, natural y residenciado en la calle Henry Jiménez, con calle 9, casa Nº 2 del Barrio San José de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual será presentado al debate oral y publico, por ser útil y pertinente, a los fines que manifieste como fue que el día 30-01-09 en horas de la mañana salio a buscar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al liceo y ella no estaba, por tal motivo, fue a su casa y al rato llego su hija con el ciudadano Alexis Villalobos a quien apodan el Maracucho y ella le dijo que mantuvieron relaciones sexuales.
SEGUNDO: de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual será presentado al debate oral y publico, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que se encontraba en el Colegio Rafael Calles Sierra de la ciudad de Coro, en donde cursa estudios, llegando en ese momento ALEXIS JOSE VILLALOBOS con quien mantiene una relación amorosa a bordo de un vehiculo y le dijo que subiera por que iban a salir, dirigiéndose al hotel Leo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
TERCERO: Informe medico legal físico Ano rectal Ginecológico de fecha 31-01-09, suscrito por la medico forense ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura Forense de la ciudad de Coro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado: “GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, CON SALIDA DE ABUNDANTE SECRECION VAGINAL BLANCA LECHOSA DEL CUAL SE TOMA MUESTRA PARA DETERMINAR O DESCARTAR PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES. HIMEN HIPERDISTENSIBLE, POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES. ANO RECTAL: INDEMNE.”
CUARTO: Experticia Seminal Nº 9700-060-035 suscrita por la experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, realizada a la ropa interior que portaba la victima al momento de los hechos, la cual dio como resultado POSITIVO a la presencia de sustancia de naturaleza seminal.
Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
NO SE ADMITE:
ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por no encontrarse dentro de los medios probatorios que pueden ser incorporados por su lectura a tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano ALEXIS JOSE VILLALOBOS BERRIOS, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito con una pena baja menor de tres años de prisión, así como, luego de haber escuchado la opinión fiscal y de la representante legal de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado, concretamente en la calle Principal de los Puerto de Altagracia, cerca de la plaza y la Iglesia Virgen de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia. Segundo: Prohibición de acercarse y de comunicarse de cualquier forma, con la víctima y su grupo familiar. Tercero: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Debe acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 25 de marzo de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación fiscal interpuesta contra el acusado Alexis José Villalobos Berrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.357.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Calle 9 del Barrio San José, Casa N° 57, cerca del Abasto el Patrón y del Ambulatorio, teléfono 0414-6071893, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, municipio federación del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, establecido en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 del LOPNNA, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales descritas anteriormente. No se admite Acta de entrevista de la víctima. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: Residir en un lugar determinado, concretamente en la calle Principal de los Puerto de Altagracia, cerca de la plaza y la Iglesia Virgen de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia. Segundo: Prohibición de acercarse y de comunicarse de cualquier forma, con la víctima y su grupo familiar. Tercero: Mantenerse activo laboralmente. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Debe acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2009.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000266.-
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