REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000516
ASUNTO : IP01-P-2009-000516


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA (FISCAL PRIMERA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUDIS ALVAREZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. NORAIDA GARCIA (Fiscala Primera del Ministerio Público), contra el ciudadano: DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, venezolano, 33 años de edad, nacido en Curimagua, municipio Petit, en fecha 11 de Noviembre de 1.975, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.397.513, hijo de Félix Talavera y Ana de Talavera, residenciado en la calle El Sol, entre Avenida Sucre y calle Milagros, casa N° 6-A, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0416 4625572 y 0268 252738, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha 25 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada NORAIDA GARCIA, el Imputado DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, y el ABG. EUDYS ALVAREZ VARGAS, a quien el imputado designó como su defensor. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le tomó el respectivo juramento al Abogado defensor. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al ciudadano DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de Porte de armas, narró los hechos, expuso los fundamentos y solicitó la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que no quería declarar y se identificó como: DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, venezolano, 33 años de edad, nacido en Curimagua, municipio Petit, en fecha 11 de Noviembre de 1.975, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.397.513, hijo de Félix Talavera y Ana de Talavera, residenciado en la calle El Sol, entre Avenida Sucre y calle Milagros, casa N° 6-A, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0416 4625572 y 0268 2527381.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad sin restricciones.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios MAY. PEDRO RIVERO QUEIPO, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 CORREDOR COLMENARES MARCOS adscritos en el Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón Unidad Especial Comando de Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: “siendo las 12:00 horas nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente Seguridad y Orden Publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 13:00 horas nos encontrábamos realizando un patrullaje en el casco central de la ciudad de Coro, cuando observamos un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el momento que se le esta realizando la revisión el S/2 CORREDOR COLMENARES MARCOS, le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación Alemana, marca Arminius HW38, serial 1532526, empuñadura de goma de color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar, posterior a esto se procedió a identificar a el ciudadano quien resulto ser y llamarse: DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como PORTE DE ARMA BLANCA, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2009. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios MAY. PEDRO RIVERO QUEIPO, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 CORREDOR COLMENARES MARCOS, adscritos en el Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón Unidad Especial Comando de Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: “siendo las 12:00 horas nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente Seguridad y Orden Publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 13:00 horas nos encontrábamos realizando un patrullaje en el casco central de la ciudad de Coro, cuando observamos un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el momento que se le esta realizando la revisión el S/2 CORREDOR COLMENARES MARCOS, le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación Alemana, marca Arminius HW38, serial 1532526, empuñadura de goma de color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar, posterior a esto se procedió a identificar a el ciudadano quien resulto ser y llamarse: DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA. Del mismo modo acompaña la representación fiscal el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23 de marzo de 2.009, de donde se desprende como EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación Alemana, marca ARMINIUS HW38, serial 1532526, empuñadura de goma color negro y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar, es decir, la misma arma de fuego descrita en la actuación policial. Por otra parte, se desprende EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, adscrito al CICPC subdelegación de coro, donde se evidencia DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca “ARMINIUS”, calibre 38 Special, modelo HW38, fabricado en Alemania, de acabado superficial pavón negro con desgasta en el mismo, posee un cañón con una longitud de 95 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, con seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir (hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recámaras. Mecanismos de acondicionamiento simple y doble acción. Conjunto de mira: alza y guión fijos. Serial de orden: 1532526; ubicado en el lado superior derecho de la caja de los mecanismos. B.- Seis (06) Balas, para Arma de Fuego calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.-

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita en el Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón Unidad Especial Comando de Santa Ana de Coro en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente Seguridad y Orden Publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción donde se incautó al ciudadano DOUGLAS JOSE TALAVERA quien cumplía funciones de vigilante sin la debida permisología, un arma de fuego, a la cual se le practicó el Reconocimiento Legal como se evidencia de las actuaciones policiales antes descritas, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos DOUGLAS JOSE TALAVERA, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de porta cualquier tipo de arma. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, venezolano, 33 años de edad, nacido en Curimagua, municipio Petit, en fecha 11 de Noviembre de 1.975, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.397.513, hijo de Félix Talavera y Ana de Talavera, residenciado en la calle El Sol, entre Avenida Sucre y calle Milagros, casa N° 6-A, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0416 4625572 y 0268 252738, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000281.-