REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000517
ASUNTO : IP01-P-2009-000517


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA



JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA AREVALO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA: JUANA GUTIERREZ RONDON

IMPUTADO: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA

DEFENSOR PÚBLICA NOVENO PENAL: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abg. NELSON GARCIA AREVALO contra el ciudadano: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, y solicitó la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria. En la misma fecha 25 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, el Imputado SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA y la defensora Pública Quinta, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, por la Unidad de la defensa, ya que corresponde al Defensor Público Noveno. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al ciudadano SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, y solicitó la aplicación de una medida Cautelar Sustituva, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que no quería declarar y se identificó como SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad sin restricciones.

LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprende de la JUANA PASTORA GUTIERREZ RONDON, quien expuso: “El día de ayer 22-03-2009 como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en el solar regando las matas cuando de pronto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me dice que tiene sueño, entonces yo le digo que se vaya a acostar, y la acompaño al cuarto y cuando le quito la ropa para acostarla en la hamaca observo que su pantaletica estaba mojada y manchada de sangre, entonces yo de inmediato le pregunto que le había pasado y ella me responde que su papá le había hecho algo en su papito, yo al ver lo que estaba sucediendo hablo con el papá de mi hija y le pregunto que que era lo que le había hecho a mi hija, y el me respondió que el no le había hecho nada a mi hija, y se encerró en el cuarto y cerró la puerta, y lo escuché decir que esto solamente le pasaba era a el, luego el día de hoy 23-03-2009, lleve a mi hija al ambulatorio, y la doctora me dice que tenia que ir a la LOPNA, y que fuera a la policía para que formulara la denuncia para que el padre de mi hija pagara por lo que hizo por que no se podía quedar así.”


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente el cual contiene: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”, en relación al artículo 217 ejusdem, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Acompaña el Fiscal del Ministerio Público a su solicitud:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario CABO/1RO. PEDRO GOMEZ, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en la Comisaría CABO/2do. (F) ROBERTO SANGRONIS, de la Zona Policial Nº 05 con sede en la población de Dabajuro, es cuando se presenta un representante de la LOPNA, del Municipio Urumaco conserje JULIO LUZARDO, quien manifiesta que en su despacho se encontraba una ciudadana de nombre JUANA GUTIERREZ RONDON, de 35 años, quien le había manifestado que su pareja de nombre SAMUEL GUTIERREZ, había abusado sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el día de ayer a las 11:30 horas de la noche, y motivado a lo retirado que se encuentra su casa del comando y la hora no pudo formular la denuncia el día de ayer, una vez obtenida dicha información me traslado hasta la oficina de la LOPNA, del Municipio Urumaco, para entrevistarme con la ciudadana JUANA GUTIERREZ RONDON, para corroborar dicha información en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-262, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares los efectivos CABO/2DO ISIDRO HERNANDEZ, Y EL DTGDO. ENRIQUE REYES, donde al llegar me entrevisto con dicha ciudadana, manifestándome que su pareja había abusado sexualmente de su hija en su casa el día de ayer, y me hace entrega de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una prenda de vestir para niña de color amarillo con una mancha de color rojo, manifestando que esa prenda era la que tenia puesta su hija el día de ayer cuando ocurrió lo sucedido, y que dicho agresor se encontraba frente al Abasto y Carnicería El “Negro”, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, y que el mismo vestía para el momento gorra azul, suéter de color gris con blanco, pantalón jeans de color negro, de contextura fuerte, de tez blanca, de mediana estatura, una vez obtenida dicha información, me traslado al lugar indicado por la persona agraviada, y al llegar logro avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana JUANA GUTIERREZ RONDON, procedo a darle la voz de alto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata, solicitándole su documentación personal manifestándome este ser y llamarse SAMUEL GUTIERREZ…”

Del mismo modo se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2009, a la ciudadana JUANA PASTORA GUTIERREZ RONDON, quien expuso: “El día de ayer 22-03-2009 como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en el solar regando las matas cuando de pronto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me dice que tiene sueño, entonces yo le digo que se vaya a acostar, y la acompaño al cuarto y cuando le quito la ropa para acostarla en la hamaca observo que su pantaletica estaba mojada y manchada de sangre, entonces yo de inmediato le pregunto que le había pasado y ella me responde que su papá le había hecho algo en su papito, yo al ver lo que estaba sucediendo hablo con el papá de mi hija y le pregunto que era lo que le había hecho a mi hija, y el me respondió que el no le había hecho nada a mi hija, y se encerró en el cuarto y cerró la puerta, y lo escuché decir que esto solamente le pasaba era a el, luego el día de hoy 23-03-2009, lleve a mi hija al ambulatorio, y la doctora me dice que tenia que ir a la LOPNA, y que fuera a la policía para que formulara la denuncia para que el padre de mi hija pagara por lo que hizo por que no se podía quedar así.”

Del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Experto Profesional DR. ALEXIS ZARRAGA en ocasión a valoración medica realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se desprende: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semianular sin desgarro. Se aprecia introito vaginal enrojecido con pequeña fisura. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Estrías anales presentes sin desgarro. CONCLUSION: Ginecológico: Lesiones en introito vaginal que pudiese corresponder a roce por objeto duro y romo. Sin desfloración. Ano-Rectal: Normal”.-

Por otra parte se acompañó a la solicitud: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL. De fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se evidencia MUESTRA UNICA: Una (01), BLUMER, para niñas, confeccionada en fibras naturales, en color amarillo, con estampados en flores de color naranja en su parte frontal, etiqueta identificativa interna donde se lee: “AMIGUITA, SIZE S”. En su parte interior se observa una mancha con etiología de adentro hacia fuera de color parduzco, con mecanismo de formación por contacto. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. PERITACION De acuerdo a los análisis practicados, a la observación estereoscópica al cual fue sometida la muestra se concluye lo siguiente: No se determinó la presencia de sustancia seminal ni de apéndices pilosos. La mancha de color pardo presente en la muestra es de naturaleza Hemática.

Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2009. Y así se decide.-
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano SAMUEL GUTIERREZ ARTEAGA en el delito de abuso sexual a niña, en ocasión a que la progenitora de la niña denuncia los hechos como ocurridos en fecha 22 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm), hechos éstos ocurridos en el propio domicilio d ela víctima donde sólo residen el padre (imputado), madre (denunciante y dos menorcitos, entre ella la víctima, quien le manifestara a su progenitora lo que e aparentemente le había hecho su padre SAMUEL GUTIERREZ, motivo por el cual al día siguiente luego de un Reconocimiento Legal como se evidencia de las actuaciones policiales antes descritas se evidencia lesión en introito vaginal que pudiese corresponder a roce por objeto duro y romo, motivo por el cual se presume la autoría del imputado SAMUEL GUTIERREZ en dicho ilícito penal. Y así se decide.-



3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;…”

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, como fuera analizado en el presente fallo, pero es el caso que encontrándose esta Juzgadora en sus funciones de Control está obligada a garantizar los derechos fundamentales de las partes y del imputado, entre ellos el más fundamental, como es la Vida, no encontrándose ajena a los hechos de violencia contra las personas procesadas por este tipo de delitos y, que se han suscitado dentro del recinto carcelario, siendo que el delito que se ventila en el presente asunto, está precalificado como ABUSO SEXUAL ANIÑA, inclusive procesados que han sido ingresados por este tipo de hechos punibles, han perdido la vida dentro del Internado Judicial, razón por la cual a los fines salvaguardar la integridad física del imputado SAMUEL GUTIERREZ, considera procedente esta Juzgadora imponerlo de una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual está equiparada a una medida de privación judicial de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión. El Tribunal de Control en el audiencia oral le explicó claramente al imputado sus obligaciones al ser impuesto de dicha medida con la advertencia de que el incumplimiento de la misma acarrea la revocatoria de la medida con su consecuencial reclusión, siendo que él mismo se comprometió al cumplimiento de la medida en presencia de todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063 por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL restrictiva de la libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA equiparada a una PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con la diferencia del sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

Se libró el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines del traslado del imputado en la siguiente dirección: Llano Grande, Carretera Nacional Falcón Zulia, calle principal, al lado del Restaurante La Ensenada, casa sin número, Municipio Urumaco del estado Falcón.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón con el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, en Santa Ana de Coro, a los TREINTA Y UN (31) días de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la orden de aprehensión dictada y se remitió con Oficio al Ministerio Público.

EL SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000265.-