REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000518
ASUNTO : IP01-P-2009-000518
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA (FISCAL PRIMERA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO)
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. NORAIDA GARCIA (Fiscala Primera del Ministerio Público), contra el ciudadano: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En la misma fecha 25 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada NORAIMA GARCIA, el Imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, y la defensora pública Quinta, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, por la Unidad de la defensa, ya que corresponde al defensor Público Noveno. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, narró los hechos, expuso los fundamentos y solicitó se le decretara la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que no quería declarar y se identificó como: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, 33 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08 de Septiembre de 1.975, de oficio Latonero, titular de la cédula de identidad N° 13.724.033, hijo de Lorenzo Antonio García Rodríguez y María Secundina de García, residenciado en Sabana Larga, calle principal o calle 02, casa sin número, entrando por el Hotel Alfredo, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0412 0782691. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad sin restricciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario DTGDO: JEAN MANUEL CHIRINOS, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-289, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGTE: KELVIS RAMOS, al momento cuando nos desplazábamos por el sector el Yabo, específicamente en la calle principal visualizamos a un ciudadano quien vestía para ese momento una franelilla de color amarilla y una bermuda de color negro con vinotinto a bordo de una moto marca India Napolis de color anaranjada quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa la cual procedemos a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, la cual acató, inmediatamente comisiono al AGTE: KELVIS RAMOS, para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., le efectuara un registro corporal incautándole en la parte derecha del pantalón que vestía para ese momento un (01) teléfono celular marca Nokia color gris con negro, serial Nº 0552457LP10GB, con su respectiva batería marca Nokia continuando con la revisión no se le colecta ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, y en conformidad con el Art. 207 del C.O.P.P., le realizara una inspección ocular al vehiculo tipo moto marca India Napolis color naranja serial Nº LFFWKT13761000650 la cual no se le colecta ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SISPOL 171, para la verificación del ciudadano antes mencionado y el vehiculo tipo moto siendo atendido por el Agte. Keiter, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Coro, quien informa que dicho ciudadano presenta tres antecedentes por el CICPC Sub/delegación de coro, (1ro) por el delito de hurto genérico según Exp. 159505 de fecha 01-02-98, (2do) por el delito de hurto genérico según Exp.144825 de fecha 10-04-96, (3ro) por el delito de hurto genérico según Exp.136862 de fecha 17-10-94, y el vehiculo tipo moto marca India Napolis de color anaranjada serial chasis Nº LFFWKT13761000650, se encuentra requerido por el CICPC, Sub/delegación Coro por el delito de (hurto de vehiculo) según EXP-I-159089, fecha 23-03-09, una vez obtenida esta información procedo con la aprehensión de dicho ciudadano informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 de COPP, posteriormente procedo a pedir apoyo a la unidad P-234 al mando del AGTE: EDUARDO PALENCIA, donde una vez que este sujeto es ingresado al Reten Policial queda identificado como: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte den el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2009. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario DTGDO: JEAN MANUEL CHIRINOS, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-289, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGTE: KELVIS RAMOS, al momento cuando nos desplazábamos por el sector el Yabo, específicamente en la calle principal visualizamos a un ciudadano quien vestía para ese momento una franelilla de color amarilla y una bermuda de color negro con vinotinto a bordo de una moto marca India Napolis de color anaranjada quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa la cual procedemos a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios policiales, la cual acató, inmediatamente comisiono al AGTE: KELVIS RAMOS, para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., le efectuara un registro corporal incautándole en la parte derecha del pantalón que vestía para ese momento un (01) teléfono celular marca Nokia color gris con negro, serial Nº 0552457LP10GB, con su respectiva batería marca Nokia continuando con la revisión no se le colecta ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, y en conformidad con el Art. 207 del C.O.P.P., le realizara una inspección ocular al vehiculo tipo moto marca India Napolis color naranja serial Nº LFFWKT13761000650 la cual no se le colecta ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SISPOL 171, para la verificación del ciudadano antes mencionado y el vehiculo tipo moto siendo atendido por el Agte. Keiter, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Coro, quien informa que dicho ciudadano presenta tres antecedentes por el CICPC Sub/delegación de coro, (1ro) por el delito de hurto genérico según Exp. 159505 de fecha 01-02-98, (2do) por el delito de hurto genérico según Exp.144825 de fecha 10-04-96, (3ro) por el delito de hurto genérico según Exp.136862 de fecha 17-10-94, y el vehiculo tipo moto marca India Napolis de color anaranjada serial chasis Nº LFFWKT13761000650, se encuentra requerido por el CICPC, Sub/delegación Coro por el delito de (hurto de vehiculo) según EXP-I-159089, fecha 23-03-09, una vez obtenida esta información procedo con la aprehensión de dicho ciudadano informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 de COPP, posteriormente procedo a pedir apoyo a la unidad P-234 al mando del AGTE: EDUARDO PALENCIA, donde una vez que este sujeto es ingresado al Reten Policial queda identificado como: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA…” Del mismo modo, acompaña la representación fiscal como fundamento de su solicitud, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 23 de marzo de 2009, la cual contiene como EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) vehiculo tipo moto marca India Napolis color naranja, serial de chasis Nº LFFWKT13761000650, Un (01) teléfono celular marca Nokia color gris con negro serial Nº 0552457LP10GB, con su respectiva batería marca Nokia. Por otra parte se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Cabo primero PEDRO GOMEZ, tr4ayendo oficio numero 02774, de fecha 23-03-09, en el cual remiten en calidad de detenido, al ciudadano: GARCIA COLINA LORENZOL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.033, para su identificación plena y como incautado UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, SERIAL 0552457LP10GB, Y UN (01) VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA INDIA NAPOLIS, COLOR NARANJA, SIN PLACAS, SERIAL CHASIS LFFWKT13761000650, para que se le practique su respectiva experticia. Seguidamente el detenido es llevado a la Sala Técnica Policial, donde el mismo manifestó ser y llamarse: GARCIA COLINA, LORENZO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-09-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos Lorenzo GARCIA y de Maria de GARCIA, residenciado en la calle principal de el sector El Yabo, casa principal, La Vela de Coro estado Falcón. Dicho ciudadano fue detenido por una comisión policial, quienes luego de verificar el estado de la moto antes referida la cual conducía para el momento de su detención, constataron que la misma se encontraba requerida por este cuerpo policial. Seguidamente me dirigí a la sala de información policial, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el funcionario AGTE. DAVID CAMPOS, credencial 29.672 quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, me informó que dicho ciudadano presenta tres registros por el delito de HURTO GENERICO, y en relación al VEHICULO clase MOTO, anteriormente descrita, la misma se encuentra SOLICITADA, por la SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON, según causa I-159.089, de fecha 23-03-09 por el delito de HURTO DE VEHICULO…”
Asimismo, se observa del ACTA DE INSPECCION Nº 423, de fecha 24 de marzo de 2009. Lugar: SECTOR EL YABO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ESTADO FALCON, de la cual se desprende: “Tratase de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como una arteria vial orientada en sentido Norte Sur y viceversa, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, la misma presenta en sus extremos, bordes de cemento rustico denominados comúnmente aceras, donde se observa en los sentidos Este Oeste y viceversa viviendas de tipo unifamiliar de diferentes formas, tamaños y colores, ubicándonos específicamente en la vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, pintada de color azul, la misma no presenta nomenclatura alguna, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, todo se encontraba en completo orden.-
Del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario AGTE: MARVISON DELGADO adscrito al CICPC subdelegación Santa Ana de Coro, se evidencia la descripción del vehículo en cuestión: CLASE: MOTO, MARCA: INDIA NAPOLIS, MODELO: TYPOON, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 1 CILINDRO, SERIAL CARROCERIA: *LFFWKT13761000650* ORIGINAL.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), en ocasión al procedimiento realizando labores de patrullaje preventivo por el Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-289, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGTE: KELVIS RAMOS, visualizaron a un ciudadano quien LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, con un vehículo automotor tipo moto, el cual se encuentra solicitado según registro CICPC Expediente - I -159089 de fecha 23/03/09, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su en la conducta pre delictual del imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, por la posible pena a imponer, que si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público alegó la conducta predelictual del imputado de autos, no es menos cierto que se desprende del acta policial que los registro policiales que presenta el ciudadano en cuestión datan de hace más de diez años y no cursa en las actuaciones que fueron presentadas, certificación de antecedentes penales que arrojen que dicho ciudadano cuenta con registros de antecedentes penales, considerando que en el presente caso, las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas de libertad tomando en consideración igualmente que reside en esta localidad, motivos suficientes para imponerlo de la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO (MOTO), previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al DOUGLAS JOSE TALAVERA ZARRAGA, venezolano, 33 años de edad, nacido en Curimagua, municipio Petit, en fecha 11 de Noviembre de 1.975, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.397.513, hijo de Félix Talavera y Ana de Talavera, residenciado en la calle El Sol, entre Avenida Sucre y calle Milagros, casa N° 6-A, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0416 4625572 y 0268 252738, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000267.-