REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000576
ASUNTO : IP01-P-2009-000576

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la Abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, en fecha 10 de Noviembre de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.426, obrero, soltero, hijo de Carlos Rodríguez y Marina Raz, residenciado en Barrio Nuevo, calle dos, casa sin número La vela de Coro, detrás de la cauchera de Cheche Molina, municipio Colina del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA.

DE LA AUDIENCIA

Se celebró la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por causa instruida contra el Imputado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Acto seguido la Ciudadana Juez instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, el Imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, la defensora Pública Primera, abogada CARMARIS ROMERO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su progenitora YUSMERY DEL CARMEN PAZ MONTERO.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró los hechos y los fundamentos de su petitorio, y solicita la aplicación de unas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, en fecha 10 de Noviembre de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.426, obrero, soltero, hijo de Carlos Rodríguez y Marina Raz, residenciado en Barrio Nuevo, calle dos, casa sin número La vela de Coro, detrás de la cauchera de Cheche Molina, municipio Colina del estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, pero que las medidas cautelares sean las establecidas en la Ley Especial.

Acto seguido la progenitora de la adolescente intervino y expuso: Lo que quiero que el no me la moleste, que se haga las veces de que ella no existe, yo temo por ella.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA interpuesta en fecha 30 de marzo de 2009, siendo las 11:52 horas de la mañana, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: “Yo estaba en mi casa con mi mamá, en eso llega a mi casa un poco tomado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, quien era mi novio, entonces me dice que estaba celebrando que estábamos cumpliendo año y medio de estar juntos, entonces se fue para la calle otro (sic) vez, entonces volvió a regresar y sin decir nada se puso como loco y me lanzó una botella de cerveza y me la tiró, la botella me pegó en el brazo y me rozó la cara y se cayó en la batea entonces estalló, entonces él se quedó allí parado y me decía que le mintiera a mi mamá y que le dijera que la botella no me la había tirado a mi sino a un chivo, entonces yo llamé a mi mamá y le conté a mi mamá lo que pasó y mi mamá le dijo que se saliera, él no se quería salir, en eso llegaron mi hermana que está embarazada de nombre DUGLEXYS PIÑA y mi prima de nombre WENDY PIÑA y allí fue que sale por que ve a mi hermana alterada y llorando, después nos sentamos en la parte detrás de la casa y en eso llega mi papá y entra y más detrás entra él con un cuchillo diciendo que si quería ver cuanto él me quería y entonces mi prima le dijo que cuidado con lo que hacía que se comportara que tuviera un poquito de cuidado conciencia, que lo hiciera por DUGLEXYS que está embarazada luego él salió y entregó el cuchillo…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, y a tal respecto tipifica el Código:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetada, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta en fecha 30-03-2009, por la ciudadana ( ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó: “Yo estaba en mi casa con mi mamá, en eso llega a mi casa un poco tomado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, quien era mi novio, entonces me dice que estaba celebrando que estábamos cumpliendo año y medio de estar juntos, entonces se fue para la calle otro (sic) vez, entonces volvió a regresar y sin decir nada se puso como loco y me lanzó una botella de cerveza y me la tiró, la botella me pegó en el brazo y me rozó la cara y se cayó en la batea entonces estalló, entonces él se quedó allí parado y me decía que le mintiera a mi mamá y que le dijera que la botella no me la había tirado a mi sino a un chivo, entonces yo llamé a mi mamá y le conté a mi mamá lo que pasó y mi mamá le dijo que se saliera, él no se quería salir, en eso llegaron mi hermana que está embarazada de nombre DUGLEXYS PIÑA y mi prima de nombre WENDY PIÑA y allí fue que sale por que ve a mi hermana alterada y llorando, después nos sentamos en la parte detrás de la casa y en eso llega mi papá y entra y más detrás entra él con un cuchillo diciendo que si quería ver cuanto él me quería y entonces mi prima le dijo que cuidado con lo que hacía que se comportara que tuviera un poquito de cuidado conciencia, que lo hiciera por DUGLEXYS que está embarazada luego él salió y entregó el cuchillo…”

Asimismo, se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA de YUSMELLI DEL CARMEN PAZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 15236941, quien entre otras cosas señaló: “El día de ayer yo me encontraba con hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la casa y llega el novio de ella CARLOS ALBERTO y sin decir nada le lanzó una botella a mi hija y se la pega en el brazo, entonces yo lo saco de la casa y él se va, pero después quita un chuchillo prestado al vecino diciéndole que era para cortar una carne, entonces me dice queme iba a demostrar que quería a mi hija, pero el vecino al ver que el cuchillo no era para lo que le había dicho se lo quitó…”.

Por otra parte se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de WENDY GUADALUPE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 19200058, quien entre otras cosas señaló: “El día de ayer yo fui para la casa de mi ti Douglas Piña, y cuando llegué estaba CARLOS ALBERTO quien es novio de mi prima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y tenía un chuchillo porque se quería cortar el mismo, entonces un primo de nosotras se lo quitó y después que mi tío busca a su mamá agarró unas botellas y las partió y fue cuando empezó a cortar el cuerpo, entonces lo agarró su mamá y se lo llevó…”

Asimismo, tenemos de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de NAYIBETH DEL CARMEN SANCHEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 18294745, quien entre otras cosas señaló: “El día de ayer 29-03-2009, me encontraba en la casa de mi tío de nombre Douglas que vive en la casa principal del sector Barrio nuevo de la Vela y mi prima de nombre Dugleisi quien está embarazada se encontraba discutiendo con un muchacho que se llama Carlos, quien era el novio de mi prima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y mi prima le decía que se fuera de la casa y Carlos se negaba, al pasar aproximadamente una hora aceptó retirarse de la casa y luego llegó pasó por el patio con un chuchillo y le dijo a la mamá de mi prima “usted quiere ver como quiero a su hija, yo si me mató me voy a apuñalear” y mi hermano de nombre Juan Sánchez le dijo que le entregara su cuchillo, que si se quería matar que lo hiciera con otra cosa pero no con ese cuchillo…”

Se acompaña CONSTANCIA MEDICA de fecha 30-03-2009, con sello húmedo del Ambulatorio Simón Bolívar de la Vela, de donde hace constar que la paciente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA PAZ acudió al centro y presentó hematoma en brazo izquierdo.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 30 de marzo de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado CARLOS RODRIGUEZ RAZ, como la persona que propinó la lesión a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la adolescente y su grupo familiar y la prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, en fecha 10 de Noviembre de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.426, obrero, soltero, hijo de Carlos Rodríguez y Marina Raz, residenciado en Barrio Nuevo, calle dos, casa sin número La vela de Coro, detrás de la cauchera de Cheche Molina, municipio Colina del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la adolescente y su grupo familiar y la prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ00120090000295.-