REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000363
ASUNTO : IP01-P-2009-000363

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISETH VIVIEN (AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL REYES, CARLOS LUIS REYES RAMIREZ y FELIX JOSE ROMERO

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: CONTRABANDO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda (e) del Ministerio Público a cargo de la Abg. GISETH VIVIEN (Fiscala Auxiliar del Ministerio Público), contra los ciudadanos: FELIX JOSE ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.925.509, nacido en Acurigua, municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.961, hijo de Carmen Benita Romero y José Ramón Rosales, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 03, casa sin número, al lado del Comando de Tránsito, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 04246926753, MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.006.581, nacido en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de Febrero de 1.987, hijo de Heriberto Reyes y Andrés Morillo, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 08, casa número 75, cerca de una Abasto llamada El Atico, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 0416 3480441; y CARLOS LUIS REYES RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.654.622, nacido en La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, en fecha 19 de Abril de 1.978, hijo de Gregoria Guadalupe Ramírez y JUAN RAFAEL VARGAS, residenciado en el Barrio Colombia Norte , callejón Briceño, casa sin número, cerca de la Carretera Morón Coro, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 0416 3480441. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. En la misma fecha 02 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente que NO deseaban declarar.

Por su parte, alegó la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TERAN LOERNZO ANTONIO, GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, NIÑO MENDEZ CARLOS, DIAZ MOLINA ONELY y CENTENO FLORES DEIVI adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende: “El día de hoy 28 de Febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los funcionarios SARGENTO AYUDANTE TERAN LORENZO ANTONIO, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, SARGENTO SEGUNDO NINO MENDEZ CARLOS, SARGENTO SEGUNDO DIAZ MOLINA ONELY Y SARGENTO SEGUNDO CENTENO FLORES, efectivos adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este procedimiento con nombramiento, en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dejamos constancia detallada de la siguiente actuación: siendo las 3:10 horas de la tarde del día sábado 28 de febrero del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la carretera nacional Morón-Coro, específicamente por el sector Barrio Colombia Sur de La Vela Municipio Colina, cuando avistamos a tres ciudadanos en la vía antes mencionada mostrando unas botellas de presunto licor a los vehículos que por allí transitaban motivo por el cual la comisión militar le da la voz de alto y los detiene, posterior a esto procedimos a identificarlos donde se les informó que efectuaríamos una revisión corporal y al identificarlos resultaron ser FELIX JOSE ROMERO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 9.925.509, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1961, MIGUEL ANGEL REYES PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.006.581, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1987, Y CARLOS LUIS REYES NARANJO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 14.654.622 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1978, mencionados ciudadanos se encontraban ejerciendo la venta clandestina de licores (whisky), logrando incautarle la cantidad de dieciocho (18) botellas de whisky con las siguientes características: (04) cuatro botellas de un litro de 12 años de 40 grados de alcohol de la marca BUCHANANS, (07) siete botellas de la marca BUCHANANS de 12 años de 0,75L de 40 grados de alcohol, (03) tres botellas de marca OLD PARD 1L de 12 años de 40 grados de alcohol, (02) dos botellas de la marca BLACK LABEL de 18 años de 0,75L 40 grados de alcohol y una botella de la marca SWING de 0,75L de 40 grados de alcohol presuntamente adulterados, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como es el CONTRABANDO, previsto en el artículo 3 numeral primero de la Ley Sobre El Delito de Contrabando,
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2009. Y así se decide.-

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TERAN LORENZO ANTONIO, GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, NIÑO MENDEZ CARLOS, DIAZ MOLINA ONELY y CENTENO FLORES DEIVI adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende: “El día de hoy 28 de Febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde comparecieron ante este despacho los funcionarios SARGENTO AYUDANTE TERAN LORENZO ANTONIO, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, SARGENTO SEGUNDO NINO MENDEZ CARLOS, SARGENTO SEGUNDO DIAZ MOLINA ONELY Y SARGENTO SEGUNDO CENTENO FLORES, efectivos adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este procedimiento con nombramiento, en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dejamos constancia detallada de la siguiente actuación: siendo las 3:10 horas de la tarde del día sábado 28 de febrero del presente año, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la carretera nacional Morón-Coro, específicamente por el sector Barrio Colombia Sur de La Vela Municipio Colina, cuando avistamos a tres ciudadanos en la vía antes mencionada mostrando unas botellas de presunto licor a los vehículos que por allí transitaban motivo por el cual la comisión militar le da la voz de alto y los detiene, posterior a esto procedimos a identificarlos donde se les informó que efectuaríamos una revisión corporal y al identificarlos resultaron ser FELIX JOSE ROMERO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 9.925.509, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1961, MIGUEL ANGEL REYES PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.006.581, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1987, Y CARLOS LUIS REYES NARANJO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 14.654.622 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1978, mencionados ciudadanos se encontraban ejerciendo la venta clandestina de licores (whisky), logrando incautarle la cantidad de dieciocho (18) botellas de whisky con las siguientes características: (04) cuatro botellas de un litro de 12 años de 40 grados de alcohol de la marca BUCHANANS, (07) siete botellas de la marca BUCHANANS de 12 años de 0,75L de 40 grados de alcohol, (03) tres botellas de marca OLD PARD 1L de 12 años de 40 grados de alcohol, (02) dos botellas de la marca BLACK LABEL de 18 años de 0,75L 40 grados de alcohol y una botella de la marca SWING de 0,75L de 40 grados de alcohol presuntamente adulterados, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.”

Asimismo, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 01 de marzo de 2009: “(18) Botellas de Whisky con las siguientes características: (04) cuatro botellas de un litro de 12 años de 40 grados de alcohol de la marca BUCHANANS, (07) siete botellas de la marca BUCHANANS de 12 años de 0,75L de 40 grados de alcohol, (03) tres botellas de marca OLD PARD 1L de 12 años de 40 grados de alcohol, (02) dos botellas de la marca BLACK LABEL de 18 años de 0,75L 40 grados de alcohol y una botella de la marca SWING de 0,75L de 40 grados de alcohol.”

Igualmente se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Marzo de 2009 de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del efectivo TERAN LORENZO, quienes por instrucciones de la Fiscal segundo del Ministerio Publico Abogado NEUCRATES LABARCA, traen oficio número 291, de fecha 01-03-09, con actuaciones anexa, donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos, a fin de ser identificados plenamente y reseñados, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REYES, nacido en fecha 07-02-87, titular de la cedula de identidad No. V-19.006.581; CARLOS LUIS REYES RAMIREZ, nacido en fecha 19-04-78, titular de la cedula de identidad No. V-14.654.622 y FELIX JOSE ROMERO, nacido en fecha 26-05-61, titular de la cedula de identidad No. V-9.925.509, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante, al momento que se encontraban expidiendo la cantidad de: Diecisiete (17) botellas de whisky, descritas de la siguiente manera: (04) cuatro botellas de un litro de 12 años de 40 grados de alcohol de la marca BUCHANANS, (07) siete botellas de la marca BUCHANANS de 12 años de 0,75L de 40 grados de alcohol, (03) tres botellas de marca OLD PARD 1L de 12 años de 40 grados de alcohol, (02) dos botellas de la marca BLACK LABEL de 18 años de 0,75L 40 grados de alcohol y una botella de la marca SWING de 0,75L de 40 grados de alcohol, las cuales presumiblemente con adulteración tanto de licor como de etiquetaje, dichas bebidas alcohólicas le serán practicadas las respectivas experticias.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES, CARLOS LUIS REYES RAMIREZ y FELIX JOSE ROMERO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela donde fueran aprehendidos los ciudadanos en cuestión con la mercancía incautada, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados MIGUEL ANGEL REYES, CARLOS LUIS REYES RAMIREZ y FELIX JOSE ROMERO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos MIGUEL ANGEL REYES, CARLOS LUIS REYES RAMIREZ y FELIX JOSE ROMERO, la medida cautelar establecida en el numeral noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir al ciudadano JOSE FRANCISCO CHIRINOS. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos FELIX JOSE ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.925.509, nacido en Acurigua, municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 1.961, hijo de Carmen Benita Romero y José Ramón Rosales, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 03, casa sin número, al lado del Comando de Tránsito, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 04246926753, MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.006.581, nacido en Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07 de Febrero de 1.987, hijo de Heriberto Reyes y Andrés Morillo, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 08, casa número 75, cerca de una Abasto llamada El Atico, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 0416 3480441; y CARLOS LUIS REYES RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.654.622, nacido en La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, en fecha 19 de Abril de 1.978, hijo de Gregoria Guadalupe Ramírez y JUAN RAFAEL VARGAS, residenciado en el Barrio Colombia Norte , callejón Briceño, casa sin número, cerca de la Carretera Morón Coro, La Vela, municipio Colina del estado Falcón, teléfono N° 0416 3480441. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de municipio Colina, en La vela de Coro, y la prohibición de expendio o venta de cualquier mercancía sin la debida permisología para su comercialización. A tal efecto la presentación se acordó por ante el Tribunal de Municipio ubicado en La vela, por cuanto allí residen los imputados y se trata de personas de escasos recursos. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000130.-