REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000364
ASUNTO : IP01-P-2009-000364


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISETH VIVIEN (AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA).

VICTIMA: JOSE FRANCISCO MARTINEZ

IMPUTADA: MARBELIS SUAREZ

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMA

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda (e) del Ministerio Público a cargo de la Abg. GISETH VIVIEN (Fiscala Auxiliar del Ministerio Público), contra la ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.124.236, de 41 años de edad, casada, Bedel en una escuela, con primera año como grado de instrucción, hija de Cruz Chirinos y Feliciana Jiménez, nacida en maturín, estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 1.966, residenciada en la Urbanización los Médanos, manzana A 11, casa N° 10, casa de su hija de nombre Melvis Miquilena Suárez, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal. En la misma fecha 02 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO deseaba declarar.

Por su parte, alegó la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes OSWALDO GONZALEZ y GLADYS VILLALOBOS, adscritos a POLIFALCÓN de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de servicio en la dirección de investigaciones de la policía del estado falcón, ubicada en la comandancia general, es cuando se presenta un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE FRANCISCO MARTINEZ, la cual manifiesta haber tenido problemas personales en la mañana por su ex pareja de nombre MARBELIS SUAREZ, y que quería mandar a citar a dicha ciudadana para llegar a un acuerdo antes de que la situación llegara a tornarse en un futuro con consecuencia grave, en ese momento que el ciudadano me esta manifestando lo ocurrido se presentó la ciudadana antes mencionada y teniendo presente las dos partes procedo a solventar dicho problema, es en ese entonces que la ciudadana MARBELIS SUAREZ asume una actitud agresiva en contra del ciudadano vociferándole palabras obscenas y posteriormente quitándose una de sus sandalias y con la misma lo agrede físicamente dándole un golpe en la cara y en el brazo izquierdo del ciudadano, al ver dicha situación procedo a hacerle el llamado de atención y pidiéndole en forma respetuosa que me acompañara hasta las instalaciones del reten policial, es allí donde comisiono a la brigada femenina, AGTE GLADYS VILLALOBOS, para que le realice un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P., no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, en vista a que se evidenciaba una agresión física en contra de un ciudadano y que la misma irrespetó la instalación policial y al mismo tiempo poniendo resistencia a la autoridad me vi en la necesidad de hacer dicha aprehensión de dicha ciudadana amparándome en el Art. 248 del C.O.P.P., a la aprehensión definitiva de la referida ciudadana notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el Art. 255 del C.O.P.P., acto seguido a realizarle llamada vía telefónicas a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, notificándole sobre el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, realizar las respectivas actuaciones, y al ciudadano agraviado colocara la denuncia, una vez ingresada al reten policial queda identificada como MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVISIMA, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMA, tipificado en el artículo 417 del Código Penal:

“Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que también ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”

Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVISIMA, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 01 de marzo de 2009. Y así se decide.-

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

DENUNCIA N° 00107, de fecha 01 de marzo de 2009, interpuesta por: JOSE FRANCISCO MARTINEZ en contra de la ciudadana MARBELIS SUARES, quien expuso lo siguiente: “Lo que pasó es que el día de hoy a eso de las seis de la mañana esta ciudadana se presentó en mi apartamento insultándome tanto a mi persona como a mis hijos a causa de eso me trasladé hasta este despacho para que citaran para firmar caución y es cuando ella se presentó también en la comandancia y cuando nos encontrábamos con el funcionario aclarando la situación ella se mostró agresiva en contra de mi y comenzó con la sandalia que cargaba a golpearme dándome un golpe en la cara y en el brazo izquierdo, es cuando el funcionario actúa y la retiene”. La cual se relaciona con el ACTA POLICIAL, de fecha 01 de marzo de 2009, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de servicio en la dirección de investigaciones de la policía del estado falcón, ubicada en la comandancia general, es cuando se presenta un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE FRANCISCO MARTINEZ, la cual manifiesta haber tenido problemas personales en la mañana por su ex pareja de nombre MARBELIS SUAREZ, y que quería mandar a citar a dicha ciudadana para llegar a un acuerdo antes de que la situación llegara a tornarse en un futuro con consecuencia grave, en ese momento que el ciudadano me esta manifestando lo ocurrido se presentó la ciudadana antes mencionada y teniendo presente las dos partes procedo a solventar dicho problema, es en ese entonces que la ciudadana MARBELIS SUAREZ asume una actitud agresiva en contra del ciudadano vociferándole palabras obscenas y posteriormente quitándose una de sus sandalias y con la misma lo agrede físicamente dándole un golpe en la cara y en el brazo izquierdo del ciudadano, al ver dicha situación procedo a hacerle el llamado de atención y pidiéndole en forma respetuosa que me acompañara hasta las instalaciones del reten policial, es allí donde comisiono a la brigada femenina, AGTE GLADYS VILLALOBOS, para que le realice un registro corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P., no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, en vista a que se evidenciaba una agresión física en contra de un ciudadano y que la misma irrespetó la instalación policial y al mismo tiempo poniendo resistencia a la autoridad me vi en la necesidad de hacer dicha aprehensión de dicha ciudadana amparándome en el Art. 248 del C.O.P.P., a la aprehensión definitiva de la referida ciudadana notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el Art. 255 del C.O.P.P., acto seguido a realizarle llamada vía telefónicas a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, notificándole sobre el procedimiento realizado indicando el mencionado fiscal, realizar las respectivas actuaciones, y al ciudadano agraviado colocara la denuncia, una vez ingresada al reten policial queda identificada como MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ”.

Del mismo modo, acompaña el Ministerio Público INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02 de marzo de 2009, del cual se desprende: El suscrito Experto profesional III DR. ALEXIS ZARRAGA, en cumplimiento con lo ordenado por el Dipe, el día 01-03-09 (oficio S/N), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico-Legal al ciudadano: JOSE FRANCISCO MARTINEZ, Sexo: Masculino, C.I: 9.924.208, Edad: 44 anos, en esta Medicatura Forense Coro, en fecha: 02-03-09, presentando: Edema traumática cara lateral externa tercio proximal del antebrazo, mejilla derecha. CONCLUSION: Lesión producida por objeto contundente, sana en un lapso de tres días, sin asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve. No deja secuelas.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención de la referida ciudadana, cuando propinó presuntamente la lesión a la víctima JOSE FRANCISCO MARTINEZ, motivo por el cual se presume su participación o autoría en dicho ilícito penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ, la medida cautelar establecida en el numeral noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir al ciudadano JOSE FRANCISCO CHIRINOS. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al MARBELIS DEL CARMEN SUAREZ JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.124.236, de 41 años de edad, casada, Bedel en una escuela, con primera año como grado de instrucción, hija de Cruz Chirinos y Feliciana Jiménez, nacida en maturín, estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 1.966, residenciada en la Urbanización los Médanos, manzana A 11, casa N° 10, casa de su hija de nombre Melvis Miquilena Suárez, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de agredir al ciudadano JOSE FRANCISCO CHIRINOS. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-





Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000129.-