REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000393
ASUNTO : IP01-P-2009-000393


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ
VÍCTIMA REINALDO CUMARE

IMPUTADO: CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE


En esta misma fecha 07 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTINEZ a favor del ciudadano CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, Colombiano, de 21 años de edad, vende mercancía de madera, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1053769196 (COLOMBIANA), pasaporte Nª CC 1053769196, nacido en Manizales Departamento de Caldas en Colombia, en fecha 05 de octubre 1986, hijo de JESUS MARIA BEDOYA y ORFANELI ARIAS GONZALEZ, residenciado en CUMAREBO, en el sector Barrialito, por la estación de Servicio de Gasolina, casa del señor Manuel Municipio Zamora del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, teléfono de su hermano MAURICIO BEDOYA 0412-7573910, que en virtud de que no consta ningún examen médico forense que determine el carácter de las Lesiones, solicita al Tribunal la Libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, Colombiano, de 21 años de edad, vende mercancía de madera, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1053769196 (COLOMBIANA), pasaporte Nª CC 1053769196, nacido en Manizales Departamento de Caldas en Colombia, en fecha 05 de octubre 1986, hijo de JUESUS MARIA BEDOYA y ORFANELI ARIAS GONZALEZ, residenciado en CUMAREBO, en el sector Barrialito, por la estación de Servicio de Gasolina, casa del señor Manuel Municipio Zamora del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, teléfono de su hermano MAURICIO BEDOYA 0412-7573910.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Libertad sin restricciones.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad sin restricciones para el ciudadano CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de lesiones.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso se desprende que le ciudadano ROLANDO JAVIER CUMARE señaló en su entrevista que el día 05 de febrero de 2009 el ciudadano Cristian se presentó en su casa y comenzó a buscar problemas y en eso se fueron a las manos y fue cuando sacón un cuchillo y lo cortó.

Se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el funcionario EMIRO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de recabar el reconocimiento médico legal se dirigió a la Medicatura Forense, donde le fuera informado por el Médico Forense que el ciudadano ROLANDO CUMARE no fue atendido por la Doctora Tayde Navas, motivo por el cual le funcionario le realizó llamada telefónica a dicho ciudadano quien le informara que no acudiría ante la Medicatura Forense porque no ejercería ninguna acción legal contra el ciudadano Cristian Bedoya. En tal sentido, estima esta Juzgadora que si bien es cierto se desprende de las actuaciones la posible participación del imputado de autos en los hechos señalados por la víctima ROLANDO CUMARE, no se desprende INFORME MEDICO LEGAL para estimar la existencia de las lesiones y su gravedad.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de otorgar al ciudadano CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ, Colombiano, de 21 años de edad, vende mercancía de madera, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1053769196 (COLOMBIANA), pasaporte Nª CC 1053769196, nacido en Manizales Departamento de Caldas en Colombia, en fecha 05 de octubre 1986, hijo de JESUS MARIA BEDOYA y ORFANELI ARIAS GONZALEZ, residenciado en CUMAREBO, en el sector Barrialito, por la estación de Servicio de Gasolina, casa del señor Manuel Municipio Zamora del estado Falcón, calle Principal, casa sin número, teléfono de su hermano MAURICIO BEDOYA 0412-7573910, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a dicho ciudadano. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano CRISTIAN MAURICIO BEDOYA GONZALEZ. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continúe con el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000157.-