REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002555
ASUNTO : IP01-P-2008-002555


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto actualmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOSMARA SUJEY CHIRINOS.

En fecha 05 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES, ofreció las pruebas que presentó en su escrito de acusación referidas al acta de inspección N° 782 de fecha 30-10-2008, y el informe de experticia médico legal N° 5498 y desiste de las demás documentales por no ser procedentes para incorporar por su lectura, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado manifestó: Que no deseo declarar. Así mismo el mismo procedió a dar sus datos personales: MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, Coro, estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Ratificó el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, en el cual opone la excepción establecida en la letra “i”, numeral 4to. Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de admitir la acusación solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y ratifica la prueba documental. Se otorga la palabra a la victima y expone que esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la petición de la defensa.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación, que dispone:

“EL que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años meses…”

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto actualmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en tal sentido, siendo que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, siendo que dicha ley fue derogada y la actual ley especial, prevé el mismo tipo penal con igual pena se aplica la ley sustantiva vigente. Y así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Pública Primera, opuso la excepción contenida en la letra “i”, numeral 4to. Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de admitir la acusación solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) YOSMARA SUJEY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17102672, quien es víctima en la presente causa y puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) LEWIS MDINA HECTOR QUINTERO, ELIEZER DIAZ Y LUIS RIVERO ARMA, adscritos a la Policía de Falcón quienes pueden dar fe de la aprehensión del imputado. 3) DRA. TAYDEE NAVA, médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, quien realizó valoración médica a la víctima YOSMARA SUJEY CHIRINOS. Y PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 30 de octubre de 2008 realizado por el experto la DRA. TAYDEE NAVA, médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro, en ocasión a valoración médica realizada a la víctima.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 782 de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y EDUAR ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro sub delegación de Santa Ana de Coro.
2) Experticia medico legal N° 5498 de fecha 30 de octubre de 2008 realizado por el experto la DRA. TAYDEE NAVA, médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro, en ocasión a valoración médica realizada a la víctima.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


NO SE ADMITEN:

ACTA POLICIAL, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DENUNCIA N° 0000657 INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA, ACTA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CANELON JAIMES NI ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EDGARD ROJAS Y ERICK SANGRONIS. Por cuanto dichas actuaciones no se encuentran previstas como medios probatorios para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Debe comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 05 de marzo de 2009 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-






DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.583, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-05-75, residenciado el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 36, detrás de Monseñor Tres, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima YOSMARA SUJEY CHIRINO BORGES. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Debe comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. El acusado debe acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000158.-