REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000360
ASUNTO : IP01-P-2009-000360


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUÍZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JORGE LUIS MACHO RIVAS

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 02 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía (A) Séptima del Ministerio Público de este estado, a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, contra el ciudadano JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 19.252.505, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18/03/1988, de profesión u Oficio, Estudiante, grado de instrucción 9° año, residenciado en Urb. Cruz Verde, Sector 02, Vereda 4, Calle 2, Casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez, teléfono Nº 0268-417-25-57, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 02 de marzo de 2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta ISABEL MONSALVE.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Imputado: JORGE JOSE MACHO RIVAS, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 19.252.505, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18/03/1988, de profesión u Oficio, Estudiante, grado de instrucción 9° año, residenciado en Urb. Cruz Verde, Sector 02, Vereda 4, Calle 2, Casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez, teléfono Nº 0268-417-25-57, y

Por su parte la Defensa expuso sus alegatos de defensa y solicitó se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

CAPÍTULO I
LOS HECHOS

Señaló la representante del Ministerio Público que se desprende de ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES levantada en el Comando Regional N° 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón signada con el N° 078, de fecha 01 de marzo del 2009: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los funcionarios S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, S/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, S/2 GOMEZ ROJAS IRAN, S/2 COTE ARRAIZ JOSE, Efectivos adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en ese procedimiento con nombramiento, en su carácter como Órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112, 113, 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejamos constancia detallada de la siguiente actuación: en el día de hoy, domingo 1 de marzo del presente año siendo las 01:30 de la mañana nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente en Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, nos encontrábamos realizando un patrullaje por la vereda n°4 de la Urbanización Cruz Verde, cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión demostró nerviosismo e intentó salir corriendo, en vista de esto se le da la voz de alto con el fin de realizarle un chequeo corporal y de identificación, en ese momento pasaba un ciudadano el cual le pedimos que nos sirviera de testigo al momento de realizarle el chequeo se le informo que se le iba a efectuar un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del C.O.P.P., en presencia de ciudadano MARIO JAVIER ROMERO CHIRINO, C.I.V-19.923.915, al momento de la detención y se le solicito ser testigo del procedimiento, procedió el S/1 Sánchez Balza Carlos C.I.V-14.867.246, a realizar la revisión corporal al ciudadano constatando que dentro de la cartera de color negro que se encontraba en el bolsillo de atrás del lado derecho del pantalón color azul, una (01) bolsa confeccionada en un material sintético color amarillo con negro anudada con un hilo de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en un material sintéticos de diferentes colores, negro, amarillo, azul, verde y blanco anudados en su extremos con hilo de coser de diferentes colores, beige, azul y blanco, contentivos en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano el cual poseía una fotocopia de la cedula de identidad con el numero 19.252.505 perteneciente al ciudadano JORGE JOSE MACHO RIVAS de 20 años de edad natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Urb. Cruz Verde vereda 4 casa sin numero de la ciudad de coro estado falcón, de profesión obrero, estado civil soltero, de inmediato se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., procediendo de inmediato a la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado hasta la sede de este comando con la presunta droga incautada procediéndose inmediatamente a pesar los cuarenta y cinco (45) en envoltorios contentivos de la presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de seis coma cinco (6,5) gramos...”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

1.-…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…; y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

En tal sentido se acompaña al escrito de presentación, las siguientes actas:
ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES levantada en el Comando Regional N° 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón signada con el N° 078, de fecha 01 de marzo del 2009, de la cual se desprende: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los funcionarios S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, S/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, S/2 GOMEZ ROJAS IRAN, S/2 COTE ARRAIZ JOSE, Efectivos adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en ese procedimiento con nombramiento, en su carácter como Órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112, 113, 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejamos constancia detallada de la siguiente actuación: en el día de hoy, domingo 1 de marzo del presente año siendo las 01:30 de la mañana nos constituimos en comisión inherente a los Servicios Institucionales específicamente en Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, nos encontrábamos realizando un patrullaje por la vereda n°4 de la Urbanización Cruz Verde, cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión demostró nerviosismo e intentó salir corriendo, en vista de esto se le da la voz de alto con el fin de realizarle un chequeo corporal y de identificación, en ese momento pasaba un ciudadano el cual le pedimos que nos sirviera de testigo al momento de realizarle el chequeo se le informo que se le iba a efectuar un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del C.O.P.P., en presencia de ciudadano MARIO JAVIER ROMERO CHIRINO, C.I.V-19.923.915, al momento de la detención y se le solicito ser testigo del procedimiento, procedió el S/1 Sánchez Balza Carlos C.I.V-14.867.246, a realizar la revisión corporal al ciudadano constatando que dentro de la cartera de color negro que se encontraba en el bolsillo de atrás del lado derecho del pantalón color azul, una (01) bolsa confeccionada en un material sintético color amarillo con negro anudada con un hilo de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en un material sintéticos de diferentes colores, negro, amarillo, azul, verde y blanco anudados en su extremos con hilo de coser de diferentes colores, beige, azul y blanco, contentivos en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano el cual poseía una fotocopia de la cedula de identidad con el numero 19.252.505 perteneciente al ciudadano JORGE JOSE MACHO RIVAS de 20 años de edad natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Urb. Cruz Verde vereda 4 casa sin numero de la ciudad de coro estado falcón, de profesión obrero, estado civil soltero, de inmediato se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., procediendo de inmediato a la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado hasta la sede de este comando con la presunta droga incautada procediéndose inmediatamente a pesar los cuarenta y cinco (45) en envoltorios contentivos de la presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de seis coma cinco (6,5) gramos….”

Dicha acta se relaciona con ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 01 de marzo de 2009, realizada al ciudadano MARIO JAVIER ROMERO CHIRINO, el cual expuso: “El día de hoy 01 de marzo de 2009 como a las 5:30 de la mañana yo iba pasando con un compañero para una fiesta cuando vi una comisión de la guardia que tenían a un hombre contra la pared que no tenia color estaba salpicada de cemento, cuando yo iba pasando me detuvieron para ver si yo podía colaborar de testigo y les dije que si y me fui con ellos hasta donde tenían a un hombre de contextura flaca, que estaba vestido de pantalón azul, camisa negra, me dijeron de que viera todo lo que ellos iban a hacer lo revisaron y luego le pidieron la cartera de color negro, cuando se las pasó los guardias consiguieron un envoltorio de tamaño mas o menos grande que tenia varios envoltorios con un polvo blanco dentro de la misma, ahí fue cuando uno de los guardias me dijo que lo que habían encontrado a la persona era presunta droga y que tenia que acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista como testigo.”

Estos elementos de convicción se relacionan a su vez con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 01 de marzo de 2009, donde resultó aprehendido el ciudadano MACHO RIVAS JORGE JOSE, C.I.V.- 19.252.505 a quien se le incautó presuntamente la cantidad de una bolsa confeccionada en material sintético color amarillo con negro anudada con un hilo de color verde, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en un material sintético de diferentes colores, negro, amarillo, azul, verde y blanco anudados en su extremo con un hilo de coser de diferentes colores, beige, azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constatada como ha sido como cada una de las circunstancias previstas en el articulo 115 de la nueva ley sustantiva especial y, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 01 de marzo de 2009, de las evidencias físicas colectadas suscrito por el funcionario Sánchez Balza Carlos Hernán: “Una (1) bolsa confeccionada en material sintético color amarillo con negro anudada con un hilo de color verde, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebolla, confeccionados en un material sintético de diferentes colores, negro, amarillo, azul, verde y blanco anudados en su extremo con un hilo de coser de diferentes colores, beige, azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína…”

A dicha sustancia ilícita se le realizó inspección por los funcionarios TSU SILED ROJAS DETECTIVE y SANCHEZ BALZA CARLOS CUSTODIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, dejando registro en el ACTA DE INSPECCION, de fecha 01 de marzo de 2009, de la cual se desprende: “Un (01) envoltorio tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color negro con amarillo anudado en su extremo superior con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de descrito de la siguiente manera: 2 verde anudados en su único extremo uno con hilo de color verde y el otro con hilo de color blanco, cuatro amarillos con hilo de color blanco, 18 negro con amarillo con hilo de color blanco, 8 negro con hilo de color azul, 12 azul con blanco con hilo blanco, y uno blanco con hilo de color azul, todos con un peso bruto de cinco coma cuarenta y ocho gramos (5,48gr); se procede a aperturar y se observa que cada uno contiene una sustancia de características similares por lo que se unifica la misma siendo esta polvo y granos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma veintinueve gramos (4,29gr) ”. Del mismo modo, la EXPERTICIA QUIMICA N° 094 de fecha 01/03/09 suscrita por TSU SILED ROJAS DETECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, arrojó como peso neto de la sustancia CUATRO COMO VEINTINUEVE GRAMOS (4,29 gr) en total de cocaína clorhidrato.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 01 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Por otra parte, se estima igualmente la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal por cuanto fuera aprehendido cuando y le fuera incautada la sustancia ilícita, siendo suficientes y fundados dichos elementos de convicción antes analizados y que se acompañan a la presente solicitud. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de seis años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiera que tiene arraigo en el país por tener su residencia en esta ciudad, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, debe considerarse la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza permanente, pluri ofensivo que va en perjuicio de la sociedad y del Estado Venezolano, precalificado en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más sin embargo, considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, y por tratarse de una cantidad menor (4,29 gr), la edad del imputado menor a los veintiún años, que si bien es cierto causa un daño físico y social en las personas que la consumen, la medida de restricción de la libertad puede en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de un DETENCIÓN DOMICILIARIA restringiéndolo de la libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se ordena la detención de dicho ciudadano la cual deberá cumplir en el BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE URUPAGUA, CALLEJON COLUMBO, QUINTA ANA, AL LADO DEL ESTADIO DE ZUMURUCUARE. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público de imponer al imputado JORGE JOSÉ MACHO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 19.252.505, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18/03/1988, de profesión u Oficio, Estudiante, grado de instrucción 9° año, residenciado en Urb. Cruz Verde, Sector 02, Vereda 4, Calle 2, Casa sin número, cerca del Liceo Simón Rodríguez, teléfono Nº 0268-417-25-57 una medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 1° ejusdem, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1º eiusdem, la cual deberá cumplir en el BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE URUPAGUA, CALLEJON COLUMBO, QUINTA ANA, AL LADO DEL ESTADIO DE ZUMURUCUARE. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012009000159.-