REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 11 de Marzo de 2009
199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002776
ASUNTO : IP01-P-2008-002776


Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2009, durante el inicio de la apertura de la Audiencia de Conciliación celebrada con ocasión de la presente Acusación Privada, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal vigente, en la cual se declaró desistida la Querella, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular, esta Juzgadora a los fines de fundamentar la mencionada decisión observa:



CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO


En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió la Acusación Penal, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 Ejusdem; por considerar que cumplía con los extremos previstos en los artículos 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándose en consecuencias a las partes intervinientes.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal la parte querellada ciudadano Juan Javier García Manaure, quien designo a su Defensor Privado Cruz Alejandro Graterol Roque, siendo este debidamente juramentado en la misma fecha.

En cumplimiento con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009, dictó auto en el cual se fija Audiencia de Conciliación, para el día 27 de febrero de 2009 a las 10:00 pm, hora que por error de transcripción fue debidamente corregida entendiéndose que la hora correcta era a las diez de la mañana. Del mismo modo de la fecha pautada para la celebración de la audiencia antes señalada se notifico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió de parte del Abogado Cruz Alejandro Graterol, Defensor del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, parte querellada en la presente causa, Escrito de Descargo de la Acusación Privada.

En fecha 27 de febrero de 2009, oportunidad legal fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia de Conciliación, al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal constato la incomparecencia del ciudadano Querellante WILFREDO MEDINA, motivo por el cual se difirió la audiencia para el 5 de marzo de 2009 a las diez de la mañana.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió escrito del Abogado Jose Gregorio Ramones, en representación del Querellante WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas para el Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de marzo de 2009, constituido este Tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 409 de la Norma Adjetiva Penal vigente, esta Juzgadora evidencio como punto previo a la apertura de la audiencia in comento, que en fecha 3 de marzo de 2009, la parte querellante WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, y su representación Abogado José Gregorio Ramones, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo este impulso procesal extemporáneo tomando en consideración el termino preclusivo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando esta instancia judicial el Desistimiento de la Querella tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 297 Ejusdem.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Establece la Sentencia Nro. 496 de fecha 20 de Octubre de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en interpretación al plazo que prevee el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito:

“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”. El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber”.

Con relación a la Sentencia Nro. 2811 de fecha 7 de Diciembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, esta dispone en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal).
Con respecto a la Querella presentada, y de la cual esta Juzgadora fundamenta la presente decisión, es necesario analizar el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Facultades y cargas de las partes el cual establece y cito:“tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad, 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En esta clase especial de procedimiento, la audiencia de conciliación a la cual se hace referencia en el artículo antes citado, la misma equivale como una audiencia preliminar en el proceso penal ordinario. El problema que se ha presentado con respecto a las cargas y obligaciones de las partes en este proceso dependiente de parte, se ha concentrado en cuanto al lapso para la presentación o promoción de aquellas pruebas que se utilizaran en el juicio oral.

Es así como de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2006, la cual ha ha establecido en cuanto al lapso procesal contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS. “…en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas de las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el “dies a quo” será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el “dies ad quem”, y es en ese último en el que las partes podrán realizar , por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el querellante interpuso su escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de marzo de 2009, siendo el caso que la primera convocatoria de la Audiencia de Conciliación era para el 27 de febrero de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, toda vez que las mismas fueron presentadas en una fecha distinta al lapso que prevee el Artículo 411 de la norma adjetiva penal vigente, es decir cuando ya había expirado el lapso preclusivo establecido por el legislador.

La finalidad fundamental de esta carga procesal no es otra que la otra parte conozca suficientemente y con anticipación preestablecida las pruebas de las que hará uso su opositor en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que la aplicación y el respeto a una tutela judicial efectiva, amén del debido proceso, tal como lo establece el sistema acusatorio vigente.

A más abundamiento con respecto a esta carga de las partes en cuanto a la promoción de pruebas se refiere, este Tribunal citará la Sentencia de la Sala Constitucional, expediente 05-0668, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció también el criterio siguiente:

OMISSIS:
“ De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos”.

Continúa señalando esta sentencia: “En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo para impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.

Concluye la magistrado Luisa Estela Morales, exponiendo lo siguiente: “ ….considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello- salvo los casos establecidos por la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señalo al ib initio del juicio – a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia , la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente . así se decide.”

En tal sentido y considerando quien aquí decide que el plazo fijado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde de acuerdo a la interpretación hecha al artículo 328 Ejusdem y a las Sentencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional como de la Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, un termino preclusivo, cuya aplicación es única en el tiempo, y con la cual la parte querellante tiene la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 411 Ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA QUERELLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular.




CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA QUERELLA presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA VARGAS, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle Ramón Guanipa, Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN JAVIER GARCIA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 de la norma sustantiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular venciéndose el lapso preclusivo establecido en el articulo 411 numeral 4 Ejusdem. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A consecuencia del desistimiento declarado y de conformidad con lo previsto en el artículo 298, se impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella, y en relación con el imputado que participo en el proceso. ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes notificaciones. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Santa Ana de Corto, a los once (11) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA



MJAA/JB
Exp Nº IP01-P-2008-002776