REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-P-2008-001919
JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VÍCTIMAS: ALQUIMIDES XAVIER CHIRINOS QUINTERO y
HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ.
ACUSADO: KELVIN ESTIVEN CASTRO JAIME
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO AUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247, domicilio Interncomunal Coro la Vela, Sector Sabana larga, casa s/n, color de la casa verde, calle 7, detrás de la escuela Carlos Romero Penso, teléfono 0414.6946409 y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.248.828, domicilio: Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina, Sector Sabana Larga, casa S/N, color amarilla, cerca de la bodega las Morochas, teléfono 0416-3616593, quienes en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha diez (10) de febrero de 2009, fueron CONDENADOS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ALQUIMIDES XAVIER CHIRINOS QUINTERO, venezolano, natural del Coro, Municipio Miranda estado Falcón, nacido en fecha 12-09-1982, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 15.238.261, casado, de oficio mensajero, residenciado en callejón Borregales, con avenida Pinto Salina, sector Bobare, Coro Municipio Miranda del estado Falcón y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Coro, Municipio Miranda estado Falcón, nacido en fecha 30-03-1980, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.102.994, soltero, de oficio taxista, residenciado en Barrio La Cañada, calle Villasmil, casa S/N, de color rosado con blanco, Bodega el CujíCoro Municipio Miranda del estado Falcón y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA
En fecha 21 de agosto de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ABG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2009, el ABG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247, y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.248.828, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y, 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALQUIMIDES XAVIER CHIRINOS QUINTERO y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2008, esta Juzgadora como representante del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, celebrándose el mismo en fecha 10 de febrero de 2009.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el ABG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO SURT, el Defensor Privado ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, y los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando éste formal acusación en contra de los ciudadanos KEVIN ESTEVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEG, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“…el día 19-08-08, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de la Vela Municipio Colina y recibieron llamada de la centralista de Guardia de la Policía de Falcón, reportando que por el sector circulaba un vehiculo, spark, de color rojo, placas GDM-10F, tripulado por tres sujetos que presuntamente habían despojado a un ciudadano de nombre Alquimedes Chirinos, de una moto, jaguar, de color azul, por lo que encontrándose los funcionarios por las adyacencias del sector Sabana Larga, específicamente por la calle 8, avistaron un vehiculo con las mismas características aportadas por centralista, y los ocupantes del mismo al percatarse de la presencia policial, aceleraron el vehiculo y trataron de emprender veloz huida, procediendo estos de inmediato a realizar una persecución, logrando darles alcance, ordenándoles aparcar el vehiculo, descendiendo del interior del mismo, tres sujetos, quienes trataron de emprender velos carrera, logrando darle alcance a uno de ellos, quien arrojo un objeto al suelo, que al ser verificado se constato que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver; al ser aprehendido un segundo sujeto, este arrojo también un objeto al suelo, tratándose de un facsímil; el tercer sujeto logro darse a la fuga; acto seguido, los funcionarios realizaron inspección corporal a los hoy imputados, incautándole a uno de ellos, empuñado en su mano derecha, un bolso, tipo koala de color negro, contentivo en su interior de objetos varios y una cartera de cuero, de color marrón con documentos personales a nombre de Alquimedes Xavier Chirino Quintero; seguidamente, realizaron una inspección al vehiculo, spark, de color rojo, placas GDM-10F, localizando en el interior de la maletera a un ciudadano, quien manifestó llamarse Henry Rodríguez, y dijo ser el conductor del vehiculo del cual fue despojado y encerrado en el maletero del mismo; acto seguido, colectaron todas las evidencias incautadas, y colocaron los aprehendidos a disposición de esta representación Fiscal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Alexander Rafael Vargas Sánchez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 25 años de edad con cedula de identidad 17.248.828, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Sabana Larga, calle 8, casa S/N, Municipio Colina, del estado Falcón, y, Kevin Estiven Castro Jaime, quien de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1989, de 18 años de edad, con cedula de identidad número 19.616.247, soltero, de oficio obrero, residenciado en el domicilio Sector Sabana larga, calle 7, casa s/n, Municipio Colina del estado Falcón; finalmente los funcionarios actuantes recibieron llamada vía radiofónica donde les informar había sido recuperado un vehiculo moto, jaguar, de color azul, serial LDXPCKL0961301733, la cual había sido dejada abandonado en la prolongación Manaure, adyacente al antiguo deposito Coca Cola, constatando que se trataba de la moto que le fue despojada al ciudadano Alquimedes Chirinos, siendo trasladada la misma a la Comandancia General, al igual que los aprehendidos las evidencias colectadas en el presente caso…”
Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas a los EXPERTOS, Agente Wilmer Pineda y Agente Gilvert Torrealba, Agente Leonardo Batier y Agente Edgar Sánchez, funcionario Luís Arias, Agente Ronny Morales y Agente David Campos, funcionario Wilmer Pineda, a los TESTIGOS: Cabo 2° José Garcés, Distinguido Miguel Hidalgo, Distinguido Edixon Rivero, Agente Manuel Acosta, Inspector Andinson Molina, Sargento 1° Jenny Coello, Cabo 1° Fermín Chirinos, Distinguido Carlos Carrasquero, Distinguido Alexander Caldera, Henrry José Rodríguez; como DOCUMENTALES: Tres Actas de Inspección Técnica de fecha 20-08-08, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales número 9700 – 060 – B – 222, de fecha 20 – 08 – 08, Dictamen Pericial número 414 de fecha 20 – 08 – 08, Dictamen Pericial número 415 de fecha 20 – 08 – 2008, Experticia de Reconocimiento Legal número 9700 – 060 de fecha 20-08-08, y, como EVIDENCIAS: Un (01) arma de fuego tipo revolver, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, 38 Special, un (01) facsímil de un arma de fuego del tipo pistola, de color negro, desprovisto del Disparado, una (01) gorra de color negro y un (01) bolso tipo Koala de color negro.
Continuo el Fiscal del Ministerio Público, haciendo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar como sucedieron los mismos, ofrece las pruebas contenidas en su escrito acusatorio y en consecuencia solicita sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y que se ordene el auto de apertura a Juicio, conforme a la calificación Jurídica establecida.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone.
“Actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Vargas, y expone que el Ministerio Público inicio su investigación en contra de su defendido, por el delito de Robo Agravado, sin embargo esta Defensa difiere por cuanto existe una contradicción notable, por cuanto estos sujetos no estaban armados al momento, simplemente que hubo una amenaza en el momento y lo despojaron de sus vienes. Al momento de la aprehensión a ninguno se le colectó arma adheridas en su cuerpo. Nos encontramos con estas dos circunstancias y podemos extraer que efectivamente existen elementos en la ejecución de un robo pero el mismo no fue Robo Agravado por que no hubo arma de fuego. Por lo que solicito que el Tribunal en función de oficio realice un cambio de calificación, debo acotar que el delito de ocultamiento de arma de fuego, cuando individualmente una persona oculta un arma de fuego y no cuenta con la perisología, en el caso en particular no cumple con el delito de ocultamiento por que no fue encontrada ningún arma de fuego. Estas armas las ubicaron adyacentes al sitio del suceso, no estaban ocultas. No operando entonces en el ocultamiento, solicitando entonces un cambio de calificación de acuerdo al artículo 31. Ratifico el cambio de calificación a Robo Simple” es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone que:
“En representación de mi defendido, mi defendido ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, por el delito de Robo de Vehiculo establecido en el artículo 5, por que observa la defensa que en los hechos, establece que mi defendido logró arrojar un arma de fuego tipo facsimil. Y el articulo 77 del C Pena, y para que se pueda verificar el delito de Porte Ilícito de Arma, debe existir ciertamente el arma de fuego, En tal sentido solicito se desestime la acusación por Porte de Arma de Fugo. Solicito un cambio de calificación del artículo 6 de la ley y se le imponga a mi defendido del artículo 5 de la ley. En caso de admitir mi defendido la acusación le sea impuesto la pena aplicable” es todo.
Una vez impuestos los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensa en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron, cada uno de datos, de manera individual y sin ningún tipo de coacción o apremio manifestaron que no deseaban declarar.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia del ministerio Público contra de los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS la cual fue presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido ordena el cambio de calificación Jurídica en virtud de que nos encontramos ante el delito de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SE MANTIENE EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ESTABLECIDIO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias.
Seguidamente, se les solicitó a los imputados que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaran con la Secretaria, manifestando estos llamarse: KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME, titular de la cedula de identidad 19.616.247, domicilio Interncomunal Coro la Vela, Sector Sabana larga, casa s/n, color de la casa verde, calle 7, detrás de la escuela Carlos Romero Penso, teléfono 0414.6946409 y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.248.828, domicilio: Intercomunal Coro La Vela, Municipio Colina, Sector Sabana Larga, casa S/N, color amarilla, cerca de la bodega las Morochas, teléfono 0416-3616593. Seguidamente, se impuso nuevamente a los acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar a los acusados si desean admitir los hechos que fueron imputados, estos manifestaron a viva voz, de manera individual y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de febrero de 2009, los acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a los cuales se adhirió la Defensa Pública y Privada, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE a los Acusados KEVIN ESTIVEN CASTRO JAIME y ALEXANDER RAFAEL VARGAS SANCHEZ, , por la comisión del delito de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
V
DE LA PENALIDAD
En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer a los Acusados, por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal es de CATORCE AÑOS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena a los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: Declara CULPABLE a los ciudadanos KEVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Resultando que la pena aplicable por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal es de CATORCE AÑOS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena a los ciudadanos KELVIN ESTIVEN CASTRO y ALEXANDER RAFAEL VARGAS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie. Con respecto al ciudadano Kevin Estiven Castro, se ordena el cambio de reclusión al Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo. Por lo cual se ordena librar oficio al Internado Judicial del Estado Falcón para informar sobre su cambio de reclusión y en cuanto al ciudadano Alexander Rafael Vargas, se mantendrá en el internado hasta tanto sea remitido a la ciudad Penitenciaria en su oportunidad. En consecuencia esta Juzgadora como Juez se reserva el plazo establecido en el Artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar in extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO: IP01-P-2008-001919
MJAA/
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