REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001968
ASUNTO : IP01-P-2008-001968



JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDER HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.



Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 14.795.716, domicilio Barrio Lara, casa S/N, de Coro estado Falcón, , quien en Audiencia Oral y Pública realizada mediante Procedimiento Abreviado en fecha diez (10) de febrero de 2009, fue CONDENADO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 217, 218 y 470 del Código Penal vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
FASE PREPARATORIA

En fecha 29 de agosto de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presento Formal Acusación en contra del MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 14.795.716, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 217, 218 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, esta Juzgadora como representante del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se Avoco al conocimiento de la presente Causa y fijó Fecha de celebración de Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, celebrándose el mismo en fecha 10 de febrero de 2009.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 ordinal 3º, 106 primer aparte y 532 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Primera de Juicio, Dra. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA y la Secretaria Abg. JENY BARBERA; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia el ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, y el acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, Verificada la presencia de las partes, La Juez Profesional DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentando éste formal acusación en contra del ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por estimar acreditados los siguientes hechos:
“…quien expone que ratifica en este acto el escrito de acusación presentada en contra del ciudadano Melquíades del Carmen Quintero Jiménez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que en fecha 28 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se trasladaron a la calle Duvisi, casa s/n de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Falcón, el cual requiere la captura del ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JUMENEZ, una vez en el referido sector pesquisaron con vecinos del lugar la residencia del ciudadano solicitado, apersonados en el barrio Lara, ubicaron la residencia y procedieron a tocar la puerta abre el sujeto requerido y al percatarse que se trataba de la Policía el mismo sale corriendo efectuando varios disparos en varios sentidos de inmediato los funcionarios policiales iniciaron una persecución que culmino en una residencia ubicada en el sector la Concordia propiedad de la ciudadana DALIA ACOSTA ROJAS, lugar donde practicaron la aprehensión del ciudadano y le incautaron un arma de fuego tipo Pistola calibre 22, serial Nro. 16651, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto por la Sub-Delegacióin de Valencia Estado Carabobo según expediente Nro. B-428.485…”

Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó como medios de Pruebas a los EXPERTOS, T.S.U Agente José Pineda, Agente Ángel Pirela, Agente Darwin Torrealba, Agente Manuel Loyo y el Agente Orangel Miquilena, a los TESTIGOS: Dalia del Valle Acosta Rojas y Israel Antonio Acosta Rojas; como DOCUMENTALES: Experticia de Nitrato y Nitrito de fecha 28 de agosto de 2008 y Experticia de Reconocimiento Técnico número 9700-060-B-229 de fecha 28-08-08.
Continuo el Fiscal del Ministerio Público, haciendo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar como sucedieron los mismos, ofrece las pruebas contenidas en su escrito acusatorio y en consecuencia solicita sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y que se ordene el auto de apertura a Juicio, conforme a la calificación Jurídica establecida.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone.
“Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la acusación. El artículo 326 del Código establece que el Ministerio Público, cuando hay elementos serios habría que demostrar la culpabilidad del mismo. Con esos elementos no se podrá comprobar la culpabilidad del acusado. Si hubieren elementos, se considere que esta defensa promueve la comunidad de la prueba. Ahora bien, evidenciándose una posible condena solicita sea considerada la posibilidad de admisión de los hechos.” es todo.


Una vez impuesto el acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensa en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Procediendo a explicarle los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándole sus datos personales y posteriormente manifestando, sus datos, de manera individual y sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó que no deseaba declarar.


III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del ciudadano MELQUIADES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 14.795.796 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarios y la comunidad de la prueba promovida por la Defensa.

Seguidamente, se le solicitó al imputado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificara con la Secretaria, manifestando este llamarse: MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 14.795.716, domicilio Barrio Lara, casa S/N, de Coro estado Falcón. Seguidamente, se impuso nuevamente al acusado del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza procedió a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente, haciendo lectura de cada uno de los dispositivos legales e informando que por la comisión del Delito que le imputa el Ministerio Público, es procedente solo en este caso la Figura de la Admisión de los Hechos.
Acto seguido la Juez procedió a interrogar al acusado si desea admitir los hechos que fueron imputados, este manifestó a viva voz, de manera voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron no tener observaciones al respecto.
Una vez escuchadas las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos, este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

De seguidas, se procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente forma:




IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Con fundamento al contenido del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de febrero de 2009, el acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos Admitidos por este Tribunal de Juicio, bajo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 217, 218 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual está corroborado con los medios probatorios anteriormente enumerados y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente tal pedimento, debiendo éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CULPABLE al Acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 217, 218 y 470 del Código Penal vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto la Sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:


V
DE LA PENALIDAD

En consecuencia, y de acuerdo a la pena que se le debe imponer a los Acusados, por el concurso real del delito conforme a lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN, por lo cual esta Juzgadora condena al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 217, 218 y 470 todos del Código Penal vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


VI
PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en nombre la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 14.795.796, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 217, 218 y 470 todos del Código Penal vigente y dado el concurso real del delito en este caso conforme al artículo 88 del Código Penal, resulta que la pena a cumplir es de SEIS AÑOS, SEIS MESES, VENTIDOS DIAS y DOCE HORAS, y conforme a la rebaja de un tercio contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, resulta la pena de DOS AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y SIETE HORAS, por lo cual esta Juzgadora condena al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 14.795.796 a cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y SIETE HORAS, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: Se tiene como fecha probable para el cumplimiento de la pena el día 17-04-2011. TERCERO: Se revoca la medida Privativa de libertad y en consecuencia se ordena la libertad del acusado. CUARTO: En consecuencia esta Juzgadora como Juez se reserva el plazo establecido en el Artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar in extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

ASUNTO: IP01-P-2008-001968
MJAA/