REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 3 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004553
ASUNTO : IP01-P-2007-004553
Visto que en fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido a los fines de celebrar Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado en la presente causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y analizadas las reiteradas incomparecencias del ciudadano acusado a las convocatorias hechas por este Juzgado, siendo que para esta oportunidad como para las anteriores ha estado debidamente notificado, lo cual constituye la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al acusado y en consecuencia la ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2008, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando como fecha para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público el día 8 de Octubre de 2008, fecha en la cual se difirió la celebración por incomparecencia de la víctima, para el día 30 de octubre de 2008. Fecha en que nuevamente fue diferido pero esta vez por incomparecencia del acusado ERNESTO JOSE RIERA TORRES, quien estaba debidamente notificado, fijando el tribunal nueva fecha para el 2 de diciembre de 2008. En dicha fecha se difirió por celebrarse a la misma hora continuación de juicio en otra causa, fijando nueva fecha para el 16 de enero de 2009, día en que este Juzgado no dio Despacho, fijando para el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual como se señalo up-supra, al evidenciarse la incomparecencia injustificada del acusado ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, evidenciándose además en el sistema Iuris 2000 que dicho ciudadano no ha cumplido con el Régimen de Presentación de cada ocho días impuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2008, y siendo quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controladora de que se cumpla el mandato judicial de modo tal que el acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta Instancia Judicial una alta probabilidad de fuga.
En tal sentido observa esta Juzgadora que la no comparecencia del ciudadano acusado ante este Tribunal a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto por la Corte de Apelaciones en su oportunidad, constituye un claro incumplimiento a la Medida cautelar que sobre el recae, lo que demuestra la falta de voluntad de éste de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo esta Juzgadora, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso penal.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Considerando en consecuencia este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es decretar ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.602.219, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle Unión con calle Sucre , casa Nro. 18, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, vista las decisiones que anteceden, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ERNESTO JOSE RIERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.602.219, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle Unión con calle Sucre, casa Nro. 18, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, quien funge como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas ANNY AUXILIADORA ALVAREZ OLARTE y VICTORIA NOEMI DE LEON MUSHART. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión, así como de instarlos que tan pronto como sea aprehendido dicho ciudadano, será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA