REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO FALCON
Coro, 6 de marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-003903
ASUNTO : IP01-P-2007-003903
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. FRANCISCO GUANIPA OCANDO, Defensor Privado del ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO LEAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se modifiquen las presentaciones periódicas de su defendido de quince (15) a treinta (30) días, así como la medida de prohibición de salida del Estado Falcón, visto su fuente de ingresos y debido al tipo de trabajo que el mismo desempeña. En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa:
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto a favor del ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presentación periódica cada quince (15) días y la Prohibición de salir sin autorización del país y del Estado Falcón.
En la solicitud interpuesta, el Abogado alude que el ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO LEAL, tiene como fuente de trabajo, ser conductor de transporte colectivo de pasajeros en un vehiculo de su propiedad, que presta servicios como avance en diferentes líneas de transporte colectivo de pasajeros que cubren la ruta Punto Fijo, Maracaibo, Punto Fijo, Valencia, Punto Fijo, Caracas. Y el solo hecho de tener prohibida la salida del Estado Falcón hace totalmente nugatoria que el ciudadano pueda tener una fuente de ingreso con que poder alimentar y cubrir las necesidades mas ínfimas de su familia.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Revisado el Libro de Presentaciones, y observándose que el otorgamiento de Medida Cautelar fue impuesto por el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 23 de Enero de 2008 y analizando quien suscribe que si bien es cierto hasta la presente fecha el acusado de marras ha cumplido con las medidas impuestas, no es menos cierto que para esta Juzgadora es necesario examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas, tomando en consideración el hecho punible objeto del presente proceso, le pena que podría imponerse de demostrarse la responsabilidad penal del acusado y la magnitud del daño causado.
En base a que la presente causa se inicia por la presunta comisión por parte de los acusados del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena en su límite mínimo excede de diez años de prisión, es necesario a los fines de asegurar la correcta continuidad y las resultas del proceso, en fiel cumplimiento de las garantías procesales acogidas de manera estricta por este Juzgado, se considera procedente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares impuestas por el Juzgado Quinto en funciones de Control en fecha 23 de enero de 2008, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, específicamente Medida de Presentación cada quince (15) ante este Juzgado en funciones de Juicio y Prohibición de salida del país.
Es norte de este Tribunal garantizar lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto al derecho al trabajo; por lo que siempre se respaldara ese pilar fundamental, protegido no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Abogado Dr. FRANCISCO GUANIPA OCANDO, de que al acusado se le otorgue el libre tránsito por todo el territorio nacional dejando así sin efecto la medida de prohibición de salida del Estado Falcón, tomando en consideración constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 2009 en el cual se evidencia que el ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO LEAL labora como conductor de transporte publico cubriendo rutas externas al Estado Falcón, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud del mencionado abogado defensor, y por tanto se revoca la medida de prohibición de salida del Estado Falcón y en consecuencia se restituye el derecho al libre transito del acusado por todo el territorio nacional.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Francisco Guanipa Ocando; respecto del Acusado SIMON ANTONIO ROMERO LEAL, por lo tanto se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Medida de Presentación cada quince (15) ante este Juzgado en funciones de Juicio y Prohibición de salida del país, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y con respecto a la solicitud de revocatoria de prohibición de salida del Estado Falcón se declara CON LUGAR la misma, en consecuencia se restituye el derecho al libre transito del acusado por todo el territorio nacional. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENY BARBERA
LA SECRETARIA