REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2.009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-08-1340

Corresponde a este Tribunal de conformidad con sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 173 y 177 eiusdem, analizar y decidir la solicitud planteada por la defensa del penado LUÍS CARLOS PRADO QUIVA, Venezolano, mayor de edad, oficial de Tránsito, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin número, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-18.151.493, quien fue sentenciado por el Tribunal 2º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en fecha 3 de octubre de 2.008, y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado y actualmente, por disposición judicial del Tribunal Sentenciador se encuentra en Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 9 de marzo de 2.009, el penado fue impuesto en presencia de su defensa judicial y de la Fiscalía del Ministerio Público, del cómputo de ejecución practicado y publicado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.008, en dicho acto el penado solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como beneficio post condena y se comprometió de antemano a cumplir con todas la condiciones que al efecto el Tribunal le impusiera para el caso de otorgarle el beneficio en mención, requisito previo que en este sentido la propia ley impone al reo en el artículo 494 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, el tribunal atendiendo a su solicitud ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, a los efectos de que le practiquen los exámenes psicosociales que prevé la referida norma en su encabezamiento y a su vez ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, para recabar el certificado de antecedentes penales que previamente a este asunto criminal pueda tener el sentenciado.

Por su parte, la defensa al momento de tomar la palabra ratificó la petición efectuada por el sentenciado y a su vez solicitó al Tribunal la revisión y sustitución de la medida de coerción personal restrictiva de libertad que sobre Luís Carlos Prados Quiva, pesa en la actualidad, esto es, el arresto domiciliario, y como fundamento de la solicitud señaló la defensa que el reo para cumplir con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debía trasladarse a distintos sitios lo cual era imposible en la condición que actualmente se encuentra.

Considera este Tribunal que la solicitud planteada debe ser analizada, estudiada y decidida a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no existe otra norma que prevea la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, siendo que el artículo 511 de la norma adjetiva penal no es posible aplicarlo al caso de marras en la etapa que actualmente se encuentra.

Así las cosas, es menester destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En primero lugar, debe destacarse que la referida institución de revisión y/o sustitución de media de coerción personal, se encuentra en el título referido a las medidas de esta naturaleza, bien sea restrictiva o privativa de la libertad personal.

En segundo lugar debe destacarse que tal institución es recocida por el legislador adjetivo penal al imputado, bien con auto de enjuiciamiento o sin éste, en el primero de los casos se le denomina imputado enjuiciado y en el segundo simplemente imputado, que es aquél en la que pesa un acto formal de imputación pero sin una orden de enjuiciamiento oral y público.

Y, en tercer lugar, la institución estudiada, lo que provoca como pretensión del imputado, es la revisión o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad o de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, que operan durante el proceso y como medidas de aseguramiento a éste, pues luego que el procesado, imputado o enjuiciado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo merece un tratamiento de culpable ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial y junto a ello se dice y es criterio de este juzgador que tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva que es la tramitación del beneficio post condena que le corresponda ya que si no tuviese esta posibilidad y éste vendría en estado de libertad la propia norma da la fórmula de proceder en dicho caso (ver artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal).

De modo que se concluye que al haberse agotado el proceso judicial por sentencia condenatoria definitivamente firme, no es procedente la revisión y/o sustitución de medida de coerción personal alguna, y por lo tanto en el caso de marras el penado a través de su defensa, deberá tramitar el beneficio post condena o la medida anticipada de cumplimiento de pena al que pueda o a la que pueda optar, y para ello debe cumplir previamente con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal y continuar en la condición en la que venía al momento de concluir el proceso o juicio que en su contra se instauró y en el cual el Estado le demostró su responsabilidad y culpabilidad criminal, no sirviéndole de fundamento o pretexto el alegato de tener que movilizarse para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ello cuenta con la asistencia y defensa de sus abogados y estos tienen para con él el deber de defender sus derechos e intereses como un buen padre de familia.

Respecto a aquellas diligencias que ameritan su traslado de un lugar a otro, tal como la practica del examen psicosocial (única diligencia que amerita su traslado) el Tribunal tiene el deber y obligación de gestionar y tramitar lo conducente, y para ello cuenta con la asistencia y colaboración de todas las Instituciones del Estado, prueba de ello es la comunicación oficial dirigida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, corriente al folio 2, a la cual se le solicita la programación de la cita para la evaluación del penado, ello con el objeto de ordenar su traslado desde su casa de habitación con el cuerpo u organismo auxiliar de justicia que considere pertinente.

Así las cosas, y con fundamento a los argumentos que precedentemente se exponen, lo ajustado a derecho es NEGAR por improcedente la revisión o sustitución de la condición que actualmente tiene el penado LUIS CARLOS PDRADO QUIVA, por no tener aplicación en la fase de ejecución penal de sentencias y medidas de seguridad, lo cual se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la lógica jurídica.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión o sustitución de la condición que actualmente tiene el penado LUIS CARLOS PRADO QUIVA, sentenciado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal por no tener aplicación en la fase de ejecución penal de sentencias y medidas de seguridad, lo cual se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la lógica jurídica.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-08-1340