REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de Libertad Condicional, solicitada por la defensora pública penal octava (suplente) de esta Circunscripción Judicial Penal, a favor de la penada YENIFER GÓMEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa número 42, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.605.210, sentenciada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
La Defensa Pública Penal, señaló en su escrito lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y por cuanto de las mismas se evidencia que cursa (sic) todos y cada [uno] de los requisitos exigidos para optar al Beneficio Procesal de LIBERTAD CONDICIONAL, las cuales han sido debidamente consignados antes (sic) ese Despacho a su digno cargo.
En este sentido, solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos”
A los fines de atender la solicitud plantada por la defensa de la penada Yenifer Gómez Molina, es menester revisar la norma adjetiva penal en referencia a los requisitos exigidos por la ley para que el reo o rea pueda optar a la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Así tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de requisitos comunes a cualquier medida anticipada de cumplimiento de pena, estos son los siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Pero, adicionalmente establece un requisito particular o individual a cada fórmula anticipada de cumplimiento de pena, que esta relacionado con el tiempo que efectivamente ha estado detenido el reo o rea y que por ende ha redimido del total de su condena, por ejemplo: En el caso del destacamento de trabajo exige el cumplimiento de una cuarta parte de la condena, para el régimen abierto, una tercera parte y para la Libertad Condicional, las dos terceras parte del tiempo de la pena.
En el caso de marras la penada fue sentenciada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, quiere decir que para poder optar a la Libertad Condicional que hoy demanda su defensa, la rea debe tener como tiempo efectivo de cumplimiento de pena cinco (5) años y cuatro (4) meses, tiempo éste que no tiene, pues ella fue detenida por primera y única vez, y así se desprende del cómputo de ejecución del 2 de julio de 2.008, el día 10 de julio de 2.007.
En consecuencia, se debe advertir que según la decisión de Redención Judicial por el Trabajo y Estudio, publicada en fecha 27 de agosto de 2.008, ella podrá optar a la Libertad Condicional en fecha 26 de julio de 2.012, sin embargo, para el día 26 de marzo de 2.009, podrá optar al destacamento de trabajo, y para su otorgamiento deberá además de cumplir con la cuarta parte de la pena, con los requisitos del ya comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y ante proximidad de esta última fecha se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, a los fines de que le practiquen los exámenes psico-sociales.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, presentada por la defensora pública penal octava (suplente) de esta Circunscripción Judicial Penal, ello por no cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente en relación al tiempo de pena que efectivamente ha de tener la rea como cumplido para optar a dicha medida anticipada de cumplimiento de pena, esto es, las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cinco (5) años y cuatro (4) meses.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada YENIFER GÓMEZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa número 42, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.605.210, sentenciada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por no cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente en relación al tiempo de pena que efectivamente ha de tener la rea como cumplido para optar a dicha medida anticipada de cumplimiento de pena, esto es, las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cinco (5) años y cuatro (4) meses.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Impóngase a la rea, previo traslado, de la presente resolución judicial. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, anexo copia de la sentencia y de la decisión de Redención Judicial de fecha 27-8-08, a los fines de que le practiquen a la penado los exámenes psico-sociales.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
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