REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de marzo de 2.009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00401

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado JOSE FÉLIX LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 39 años, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bobare, callejón Buchivacoa con calle Buchivacoa, número 10 y0 titular de la cédula de identidad v-12.488.564, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenados a más de tres (3) años de prisión.

Por su parte, el artículo 60 de la ley de drogas establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo


En el caso de marras el penado JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena que va desde los cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez los límites de penas establecidos en el artículo sustantivo de la ley de drogas no rebasa el presupuesto del ordinal 4º del artículo 60 de la ley especial.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 9 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

De los folios 31 al folio 34 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Disposición y compromiso de cambio, capacidad reflexiva, aprendizaje positivo, exhibe autocrítica y madurez sobre el delito cometido, metas concreta y factibles de alcanzar, sentido de pertenencia”

Corre inserto al folio 23 oferta de trabajo, siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que el sentenciado laborará en la empresa comercial “Remacor C.A.”, y se desempeñará como cabillero.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Se observa igualmente que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a consignar los requisitos que son suyos conforme a la norma adjetiva penal lo que supone el compromiso de rigor a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba las cuales se le impondrán por auto separado.

Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano José Félix López, es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba, considerando el tiempo que éste tiene en situación de reclusión, esto es, desde el 2 de marzo de 2.008, es decir, un (1) año exactamente.

Se le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado JOSÉ FÉLIX LÓPEZ, ampliamente identificado al inicio de la decisión, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo copia certificada de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00401