REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2008-006
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de julio de 2.008, y mediante la cual condenó a los ciudadanos: TONY ALBERTO CUETO, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, albañil, residenciado en el Barrio San José, calle San Juan con Altamira número 38, Coro, estado Falcón, sin cedulación, y RUBÉN JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, albañil, soltero, residenciado en el Barrio San José, calle Raúl Leoni con Rómulo Gallegos, casa sin número, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-16.941.283, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogieron los sentenciados.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Advertencia previa:
Se evidencia del expediente que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 16 de julio de 2.008, y el expediente fue remitido a este despacho judicial de parte del Tribunal 3º de Control el día 8 de diciembre de 2.008, según oficio 1733 (ver folio 159), sin embargo, esta es la fecha de emisión del oficio más no la fecha de recepción de las actuaciones en este Tribunal, pues ellas llegaron a este despacho el 28 de enero de 2.009, según se observa del oficio 077-09, (ver folio 160), pero erradamente el Juez que recibió el expediente no evidenció que era un asunto nuevo cuya continencia de la causa se dividió con ocasión a los pronunciamientos judiciales suscitados en la audiencia preliminar; y equivocadamente envió el expediente al archivo judicial tratándolo como un anexo (ver comunicación 077-09) sin previamente ingresarlo al registro de causas penales y por supuesto de ejecutarlo.
Es así como en fecha 2 de marzo de 2.009, efectuada una revisión del archivo del Tribunal se logra detectar el asunto y al verificar la situación supra mencionada se ordenó a la secretaria el ingreso inmediato del asunto para luego colocarlo a la vista del juez con el objeto de proceder conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, la cual se efectúa en el día de hoy en los siguientes términos:
Así las cosas, se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 28 de marzo de 2.008, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir DOS (2) AÑOS, y VEINTICINCO (25) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 28 de marzo de 2.011.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 28 de enero de 2.009.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, el 28 de marzo de 2.009.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 28 de marzo de 2.010.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 28 de junio de 2.010, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos TONY ALBERTO CUETO y RUBÉN JOSÉ SÁNCHEZ, que los condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los penados: TONY ALBERTO CUETO, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, albañil, residenciado en el Barrio San José, calle San Juan con Altamira número 38, Coro, estado Falcón, sin cedulación, y RUBÉN JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, albañil, soltero, residenciado en el Barrio San José, calle Raúl Leoni con Rómulo Gallegos, casa sin número, Coro, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-16.941.283, que los condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Solicítese la designación de un defensor público pena en fase de ejecución siendo que ellos venían asistidos de uno de ellos desde el inicio del proceso. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado de los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2008-006
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