REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2008-000549


AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en fecha 27 de Marzo de 2009, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, Informe Técnico del Penado JARVI SAMIR MORALES MORON, y siendo el Requisito que faltaba en la presente causa para que el Tribunal se pronuncie, sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta el Penado de marras, este Despacho Judicial lo hace de la siguiente manera: De la revisión de actas procesales se observa que al folio 196 de la causa, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JARVI SAMIR MORALES MORON, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual informan que el mencionado penado, no registra antecedentes Penales hasta la fecha de actualización en la base de datos. Del mismo modo al folio 171 de la causa, cursa Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual manifiestan que el penado previa verificación del Expediente Carcelario, durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una conducta calificada como BUENA. Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 236) emitida por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SALAS, en su carácter de Propietario de la Bloquera CRISTO REY, ubicada en la Urbanización la Candelaria II, casa # 08, Coro, Estado Falcón, mediante la cual le ofertan al penado, el Trabajo en esa empresa como obrero, devengando un salario de 800,oo Bolívares Fuertes, mensual, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, de Lunes a Sábado, de 800 a.m a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado.
A tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, en la cual se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto para esa fecha tiene una CUARTA PARTE (¼) de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio (folios 201 al 204). Igualmente al folio 196 de la causa, corre inserto Certificación de Antecedentes Penales del Penado de marras, del cual se desprende que el mismo hasta la fecha de actualización de la base de datos, no registra antecedentes penales, lo cual quiere decir que no es reincidente.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en el cual se emite el siguiente pronunciamiento: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucro en el delito por la Obtención de gratificaciones inmediatas, sin medir consecuencias, actuando con inmadurez y asumiendo de esta manera su responsabilidad ante el mismo Omissis…..
PRONOSTICO: El equipo evaluador concluye que sobre la base del Estudio Psico Social, realizado considera que el evaluado reúne características para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguiente criterios: a) Primario en el delito. b) Capacidad de adaptación. c) Capacidad reflexiva, d) Manejo de la normativa. e) Autocrítica. f) Disposición al cambio g) Cuenta con apoyo Familiar de contención.
CONCLUSION: el Equipo emite opinión” FAVORABLE.
En base a los elementos señalados anteriormente, este Tribunal pasa a analizar si el mencionado penado esta apto para otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 171 1° pieza de la causa, emanado del Internado Judicial deL Estado Falcón, mediante el cual se desprende que el penado ha observado una conducta ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario..
CUARTO: Así mismo cursa Oferta Laboral ( Folio 236) emitida por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ SALAS, en su carácter de Propietario de la Bloquera CRISTO REY, ubicada en la Urbanización la Candelaria II, casa # 08, Coro, Estado Falcón, mediante la cual le ofertan al penado, el Trabajo en esa empresa como obrero, devengando un salario de 800,oo Bolívares Fuertes, mensual, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, de Lunes a Sábado, de 800 a.m., a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM.
La cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón.
QUINTO: Igualmente al folio 196 de la causa, corre inserto Certificación de Antecedentes Penales del Penado de marras, del cual se desprende que el mismo hasta la fecha de actualización de la base de datos, no registra antecedentes penales, lo cual quiere decir que no es reincidente.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: JARVI SAMIR MORALES MORON, venezolano, de 23 años de edad, soltero, cédula de identidad No. 17.520.863 y residenciado en Guamacho, sector Salud, casa sin número de color verde, frente a la bodega “Víveres La Madera”, en jurisdicción del Municipio Piritú del estado Falcón;, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
1) Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece de de Lunes a Sábado, de 8:00 Am, a 12:00 pm y 2:00 a 6:00 Pm. 2) Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial del Estado Falcón 3) Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. 4) Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. 6) Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. 7) No portar armas. 8) Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. 9) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. 10) Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso.
Líbrese la correspondiente Boleta de Pre- Libertad
Ordénese el Traslado del Penado a este Circuito Judicial, el día 2 de Abril de 2009, a las 10:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiéndoles copia certificada de la presente Decisión, a los fines que le designen delegado de Prueba.
Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole igualmente Copias certificadas de la presente decisión, a los fines que se tenga en el Expediente Carcelario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ