REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de marzo de 2.009
197º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitada a favor del penado DANNY JOSÉ CARREÑO AVILA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1987, de 21 años, soltero, albañil, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, psaje Colombia Cruz de la Misión, calle 10, número 4° 38° San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad V-20.551.459, quien fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.006, el penado podría optar por la medida de Régimen Abierto a partir del 19 de abril de 2.008, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Señala el artículo 81 de la misma ley que la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…”
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle los exámenes psicosociales a los que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “Se infiere la ejecución del delito por desajuste en el control de sus impulsos básicos asociado a tendencias agresivas con dificultad para contener situaciones de conflicto y postergar gratificaciones de fácil acceso aunado a la debilidad de su sistema de defensas. Socioconductualmente para el momento vivido y ajustado al presente, con plena conciencia de sus actos, refiere ser la primera vez que comete un delito obviando su recurrencia en conductas disociales con desplazamiento de su responsabilidad hacia terceras personas y ausencia de autocrítica que no se corresponde con la verdad procesal…Sujeto proclive a presiones del entorno por baja capacidad de defensa. Ausencia de control de impulsos, Tendencias agresivas manifiestas, Comportamiento primitivo y tendencia a la recurrencia delictiva, Contacto con pares trasgresores, Ausencia de autocrítica frente al delito cometido, proyectando culpa hacia terceros”
Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por la defensa judicial del penado DANNY JOSÉ CARREÑO AVILA, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el tribunal no analizó el cumplimiento del resto de los ordinales toda vez que la norma fija en relación al ordinal 3º del mencionado artículo así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por la defensa judicial del penado DANNY JOSÉ CARREÑO AVILA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1987, de 21 años, soltero, albañil, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje Colombia Cruz de la Misión, calle 10, número 4° 38° San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad V-20.551.459, quien fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Siendo que el penado se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario del Occidente, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución del estado Táchira, el cual ejerce su vigilancia y control, ello a los fines de que lo imponga de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, remitiéndole copia de la decisión judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
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