REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002792
ASUNTO : IP11-P-2008-002792

FISCAL: ABG. JOSE CABRERA, 13º (A) Del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. ELIECER NAVARRO Y JUAN CARLOS LEON Defensa Privada
IMPUTADO (S): ENDY SONIEL COELLO GUERRA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.822, Bachiller, obrero, hijo de Daniel Coello y de Sonia de Coello, nacido en fecha: 20-09-1988, soltero, residenciado en Urbanización El Oasis, calle 20 y quien actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de santa Ana de Coro; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en los Artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar representada en éste acto por el Fiscal Sexto 13º (A) del Ministerio Público y la Defensa ejercida por los defensores privados prenombrados; oída las exposiciones de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:


HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 29 de noviembre del 2008, a las 8.30 horas de la mañana, fuera aprehendido por efectivos de la guardia nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando patrullaje por la avenida Panamá con Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de punto fijo Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa con intención de huir de la comisión tratando de meterse en una casa de color azul y rejillas de color blanco, signada con el numero 36-2 del mismo sector por lo que se detuvieron y le dieron la voz de alto, luego le realizaron una revisión corporal en presencia del ciudadano Castejon José, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.254.062 y del bolsillo derecho delantero de la bermuda que cargaba lograron incautarle Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul, contentiva de 26 mini envoltorios de material sintético de los cuales 22 son de color azul y 04 de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, igualmente se incautó un facsímile pistola de color negro, marca omega, spingfield armony en lateral izquierda de la cintura, y la cantidad de noventa y tres (93) bolívares fuertes, por lo que procedieron a identificar al ciudadano como: ENDY SONIEL COELLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.822, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Daniel Coello y Sonia de Coello, natural de punto fijo, Estado Falcón, y residenciado en la urbanización el oasis, calle 20 y se realizo una llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quedando detenido a la orden de esa fiscalia”.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa, a favor del imputado: ENDY SONIEL COELLO GUERRA, y quien presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la acusación, y en la audiencia en forma oral expone: solicito la nulidad del escrito acusatorio y todo su contenido, ya que este representante de la defensa, solicito ante el despacho fiscal y en tiempo hábil, diligencias de investigación, que conformarían diligencias de investigación que podrían favorecer a nuestro defendido, se ha violado el principio de buena fe del Ministerio Público. Si bien es cierto el Ministerio Público solcito en el 16 de diciembre de 2009, al órgano de investigaciones, dígase CICPC, se tomara la declaraciones esta no se efectuaron, y por lo tanto no esta la materialización de tal prueba y el Ministerio Público no pudo valorar unas pruebas donde se exculpaba al ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA. Por tal razón se ha afectado el debido proceso, y así lo ha dicho la sala constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 19 diciembre de 2003, No. 3602. El artículo 285 constitucional indica las funciones que tiene el Ministerio Público, y la sala constitucional en sentencia No. 991 de fecha 27/6/2008, establece que el fiscal del Ministerio Público no puede hacer las diligencias de investigación a medias, por lo que este Tribunal debe anular la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA, y decretar la libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva del referido ciudadano, pues tal anulación no equivale a que se le conculque al Ministerio Público sus deberes, pues podrá una vez efectuadas las diligencia solicitadas presentar su acto conclusivo. Por otro lado debe este Tribunal verificar o tomar en cuenta la cantidad de sustancia incautada a los fines de decretar una Medida menos gravosa, siendo procedente cualquiera de las medidas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si este Tribunal posee un criterio distinto al solicitado por esta defensa, ratifico el escrito de contestación presentado por ante el Tribunal, procediendo a oponer las excepciones establecidas en los literales “e”, “i” del numeral 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a nuestro defendido no se le permitió saber de que se le esta acusando, no se sabe donde se dieron los hechos, no existe inspección alguna en las actas que conforman el asunto. En cuanto a las actas sobre las que se baso el escrito fiscal, existe un acta de aseguramiento que refleja el peso de 4,6 gr., un acta de inspección que señala una sustancia de 4,3 gr., y una experticia botánica que habla de un peso de 4,3 gr. Estas diferencias le quitan certeza a los dichos. La inspección efectuada por los funcionarios es nula, pues no esta presente el fiscal del Ministerio Público. Impugno las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el acta policial de detención, pues no puede ser promovida como prueba de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta de inspección, pues su nacimiento deviene como consecuencia del debido proceso y no se ajusta a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la experticia Botánica, pues no cuenta con los requisitos procesales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la experticia legal del 29/12/08. En cuanto a las pruebas testimoniales, impugno la promoción de los expertos del CICPC, pues su actuación fue en contravención con lo establecido en el artículo 49 constitucional. La defensa ratifico sus medios probatorios, ofertados en su escrito de contestación. Ratificando la solicitud de que se le impugna al ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva.

PUNTO PREVIO

Alegó el Abogado defensor la nulidad absoluta de la acusación y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to, literal “e” “i” y que la misma sea resuelta como punto previo. A tal efecto debe esta juzgadora comentar lo siguiente: En cuanto a la nulidad, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas se desprende que el Ministerio Público solicitó al órgano de investigación en fecha 17 de diciembre de 2008, entrevistara a las personas que habían sido presentadas como testigos por la defensa y consta en el expediente sendas declaraciones, y si ese es el motivo por el cual solicitaba la nulidad absoluta, considera que dicho defecto ya está resuelto, por lo que no tendría sentido declarar la nulidad por lo tanto, es improcedente. Y así se decide.- Por otro lado, y con lo que respecta a las excepciones opuestas en relación a la establecida en el literal “e”: “… incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” Considera ésta Juzgadora que dicho literal se refiere a que estemos en presencia de un delito de acción pública en la cual el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público y esta titularidad de la acción penal no es otra cosa que el ius puniendi, poder que lo faculta para presentar acusación, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, en el presente caso el Fiscal Décimo Tercer (A) del Ministerio Público, para la oportunidad presentó un escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tenemos una acusación penal presentada legalmente por el funcionario facultado por el legislador para ello, por lo que se declara SIN LUGAR dicha excepción. Por otro lado argumentó la defensa la excepción prevista en el literal “i”: “… Falta de requisitos formales para intentar la acusación formal”, requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la comparación entre el referido artículo y el escrito acusatorio, se verifica que dicho escrito cumple cabalmente con lo exigido por la ley procesal, en cuanto a lo que debe contener la acusación, es decir, datos que identifican al imputado, relato de los hechos imputados, elementos de convicción que motivan la imputación, expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de la pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todos estos requisitos están presentes en la acusación presentada en fecha 29 de diciembre de 2008, que riela a los folios 63 al 68. Los demás alegatos presentados por la defensa, considera ésta Juzgadora, son aspectos propios del juicio oral y público, por que implican la valoración de las pruebas ofrecidas, las cuales serán debatidas en el juicio oral y publico, donde a través del contradictorio las partes intervinientes pueden interrogar a los testigos y expertos promovidos y así poder determinar la cantidad de la sustancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión, ya que en la audiencia preliminar el juez de control no debe tocar cuestiones que son propias del juicio oral y publico. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este tribunal Primero de Control de Circuito Judicial penal extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa. Y Así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29-12-2008, una vez declarada sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa. Como ya se dijo en el punto previo la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Los datos que sirvan para identificar al imputado y, el nombre, domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ENDY SONIEL COELLO GUERRA a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro; por los hechos ocurridos el día: 29 de noviembre de 2008.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En cuanto a la promoción de la prueba documental, a tal efecto cabe destacar que en el sistema procesal venezolano y particularmente en el proceso penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley y en consecuencia. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas son licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto a que el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, sin juramento y libre de apremio y toda, coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos por sus defensores privados plenamente identificados en el acta de audiencia, manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persisten los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal, de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, por no presentar antecedentes, se le modifica por la establecida en el ordinal 1º del artículo 256, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, que igualmente constituye una privación de libertad, pero en un lugar distinto a los destinados por el Estado a la privación de las personas, en este caso, su residencia, con la obligación de cumplir dicha medida ya que en caso contrario, se le revocará. Así mismo con la obligación de acudir cuantas veces sea llamado por el Tribunal de Juicio correspondiente.- Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Apertura al Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ENDY SONIEL COELLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.822, Bachiller, obrero, hijo de Daniel Coello y de Sonia de Coello, nacido en fecha: 20-09-1988, soltero, residenciado en Urbanización El Oasis, calle 20, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA


ABG. RITA CACERES