REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000561
ASUNTO : IP11-P-2009-000561

FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE LUIS LEAL GIMENEZ, JANETH OROZCO PEREZ, JOSEFINA DEL CARMEN ROGRIGUEZ y CARLOS EDUARDO SILVA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
DELITO (S): HURTO AGRAVADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JOSE LUIS LEAL GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 23/12/1963, de 45 años de edad, cédula de identidad 7.360.471, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Urb. Colinas de San Lorenzo, calle 6, casa 23, Barquisimeto, oficio: Taxista, hijo de Juan Leal (+) y Cruz María de Leal (+). JANETH OROZCO PEREZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 14/3/1967, de 41 años de edad, cédula de identidad 9.616.458, estado civil: soltera, grado de instrucción: 4° año, domiciliado en Ruesla Sur, sector 6, casa 21, Barquisimeto, oficio: del hogar, hija de Amelia Pérez y Virgilio Orozco. JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 05/11/1957, de 51 años de edad, cédula de identidad 5.251.646, estado civil: soltera, grado de instrucción: 2° año, domiciliado en Calle 6, colinas de San Lorenzo, No. 23, Barquisimeto, oficio: del hogar, hija de José Camacaro y Ana Rodríguez y CARLOS EDUARDO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 22/05/1981, de 27 años de edad, cédula de identidad 14.760.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4° año, domiciliado en Urb. Colinas de San Lorenzo, calle 6, casa 23, oficio: comerciante, hijo de Rafael Silva Borges (+) y Josefina Rodríguez, para quienes solicita se les imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modifica su solicitud en cuanto a la medida solicitada y ahora de viva voz solicita la imposición a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sean decretadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “solicito la libertad plena de mis defendidos, por no estar llenos los 3 extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no individualiza la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSE LUIS LEAL GIMENEZ, JANETH OROZCO PEREZ, JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO SILVA RODRIGUEZ, quienes me han manifestado ser inocentes de las acusaciones efectuadas por el fiscal del Ministerio Público. Y en caso de que el Tribunal considere improcedente tal solicitud, requiero al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva que tome en cuanta el daño social causado y que las personas a pesar de no residir en la zona están dispuestos a someterse al proceso penal que recién inicia. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 5 de Marzo de 2009; suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde me encontraba de servicio en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, ubicado en la Comunidad Cardón, cuando recibí un llamado vía radio transmisor de parte de la frecuencia interna de seguridad del referido Centro Comercial, donde uno de los vigilantes de nombre Nivaldi Jesús, solicitaba mi presencia en calidad de apoyo ya que tenía a cuatro personas ubicadas entre ellas dos hombres y dos mujeres, a quienes pudo observar por medio del circuito cerrado de las cámaras de seguridad, cuando sustraían algunas mercancías de un local comercial denominado Tiendas Juliardy, ubicada en la planta baja, por que fui en atención del llamado del referido vigilante y en compañía del mismo procedimos a realizar un seguimiento a estar personas quienes se desplazaban por los pasillos del centro comercial, y a quienes les di la voz de alto acatando estos al llamado y les hago del conocimiento de la situación, solicitándoles nos acompañaran hasta la oficina de seguridad del Centro Comercial y una vez allí fueron identificados plenamente…, …a quienes se les muestra la grabación del recorrido realizado por toda el área del Centro Comercial, donde se evidencia los momentos que entraban y salían de las tiendas e incluso el momento cuando estas personas salían de la tienda JULIARDY, con una bolsa de color blanco, la cual introdujeron en un vehículo de color blanco que estaba aparcado en el estacionamiento del referido centro comercial, procediendo a solicitarle a estas personas nos acompañara hasta donde se encontraba el vehículo para realizar una inspección ocular, llegando hasta donde se encontraba el vehículo, y en presencia de los mismos se logró colectar Una bolsa de material sintético de color blanco con una inscripción en letras de color rojo donde se lee Muchas Gracias, contentiva en su interior de tres (03) peluches, especificados de la siguiente manera: (descripción en el acta folio 3)…, … manifestando una empleada de la tienda de nombre Annys Padilla, no haber dado en venta dichos artículos y reconociéndolos como parte de la mercancía de la tienda…”
2. Así mismo consta en el presente asunto, registro de cadena de custodia y denuncia interpuesta por la trabajadora de la tienda donde ocurrieron los hechos.-

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados puedan ser los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que dichos imputados e imputadas fueron vistos momentos en que sustraía los objetos muebles sin violencia del lugar donde se hallaba, y luego según la cadena de custodia es incautada dicho bien en un vehículo propiedad de una de las imputadas, y no presentaron factura de compra, hechos que configuran el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que los objetos se encontraban expuestos para su venta, así mismo se presume el peligro de obstaculización y el de fuga por no residir los imputados e imputadas en la localidad. Así mismo atendiendo a la gravedad del daño causado, considerado por esta juzgadora como mínimo, y se puede fácilmente satisfacer las resultas del proceso con una medida sustitutiva es por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 5°, consistente en la PROHIBICION DE CONCURRIR AL CENTRO COMERCIAL RECREACIONAL LAS VIRTUDES, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.- Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos y ciudadanas JOSE LUIS LEAL GIMENEZ, JANETH OROZCO PEREZ, JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO SILVA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICION DE CONCURRIR AL CENTRO COMERCIAL Y RECREACIONAL LAS VIRTUDES, de la ciudad de Punto Fijo.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES