REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000562
ASUNTO : IP11-P-2009-000562

Identificación de la causa

FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO Fiscal 15to del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES Y ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ
DEFENSOR: (A): DEFENSORES PRIVADOS ABGS. OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ Y CESAR MAVO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal XV del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES venezolano, de 27 edad, nacido en fecha:28-12-1989, titular de la cédula de identidad No. 15.980.117, estado civil: soltero, grado de instrucción: séptimo semestre de derecho, operador, domiciliado Calle Ayacucho, Nº 22 -180, al lado del hotel latino, hijo de Xiomara Ramírez Montes y Francisco Salima y ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha:21-07-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.316.752, estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer Año de bachillerato, domiciliado Av. Coro, Urbanización Santa Irene, Diagonal a prientel, hijo de Juan Vitoria y de Rosa Jiménez, para quienes solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada el día lunes 09 de los corrientes, ante la declaración rendida por los imputados, los cuales expusieron lo siguiente: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES: “Todo comienza una vez que tuve problemas con un muchacho y me dieron unos tiros, tuve que denunciar a un funcionario del C.I.C.P.C por que me desaparecieron varios objetos, y yo no quería mas problemas y donde quiera que me veía me paraba me revisaba, hace unos días paso y me dicen bájate del vehiculo y me piden la cedula llamo a un amigo y me dijeron salte de allí al Dr. mavo le dijeron que era una confusión, luego después me pararon unos funcionarios y me dicen bájate que estas metido en un homicidio me dieron golpes, no me dejaron hacer nada ni una llamada, me decían mira cuando saliste en el periódico y vas preso, luego a los días me pasaron a la policía y cuando llegue a la policía me dijeron que me iban a linchar y me metieron en un cuartito aparte y estoy aquí y me dicen que es por una camioneta hurtada y me tienen mis cosas que y le digo la verdad es que creo que quieren es perjudicarme, luego me tomaron unas fotos y me dijeron mira, Fiscal: que la camioneta negra es mía y un señor me la vendió y el tribunal me la entrego a mi, Defensa: me detuvieron a las 09:00 a.m. el día jueves, que ese mismo día no fue trasladado a la policía, que en esos dos días estivo en C.I.C.P.C, que fue maltratado en el C.I.C.P.C, que me detuvo Teddy Caldera, que tiene un expediente abierto el funcionario por el delito de extorsión, que estaba involucrado Games, Gerardo, que lo detuvieron estaba en el vehiculo color plata que no estaba en el vehiculo de mi pertenencia de color negro, que tiene que verificar, que no ha estado detenido por los delitos de robo, hurto, extorsión que no, que esta domiciliado en la ciudad de Punto Fijo.

ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ, “El jueves como a las 07:00 p.m. y veo una patrulla de la PTJ y me dijo párate allí, por la Girardot tengo una importadora y me llevaron para allá y me llego un container de mercancía y lo vieron y le cayeron a golpes y le dije que tenia la factura en la casa y allí tenia también repuestos que compre al dueño de la Chiverita y me los lleve para mi casa, tengo los repuestos de la importadora y los que le compre al Sr. Alexander Goitia y me empezaron a golpear y les decía que la factura la tenia mi señora, me llevaron otra vez para mi casa.

La defensa alegó lo siguiente: Abg. Cesar Mavo quien manifestó: en el caso que nos ocupa estamos ante la presencia de un hecho punible dependiente es decir que no es autónomo, de tal manera que si aquí si el presunto delito cuya dependencia estriba en la existencia de un delito autónomo siendo que la inexistencia del delito autónomo trae como consecuencia la inexistencia del delito dependiente como podemos notar a mi defendido se le atribuye la presunta comisión del aprovechamiento de un vehiculo pero resulta ser que de acuerdo a los elementos que trae a este acto el Ministerio Publico no se desprende la presunta comisión del delito autónomo por cuanto supuestamente es un delito contra la propiedad , robo de un vehiculo pero no se acredita la propiedad del vehiculo con el supuesto denunciante ciudadano Alcalde Moisés Aguilar en efecto cursa en el anexo al folio 9,un documento donde hay la venta de un vehiculo pero resulta ser que no existe en el referido anexo la validez para que se tenga como valida y con ello eficacia jurídica acreditándose la propiedad ya que no existe el documento propiamente emanado del órgano publico( notaria) de tal manera que no esta acreditada del bien que estaba en posesión de mi defendido y que se niega rotundamente como corolario tenemos que sobre el referido bien no aparece la impronta, de los seriales identificadores para que se tenga como cierto el vehiculo presuntamente hurtado ni muchos menos por denuncia de apertura de investigación, ni tampoco aparece orden de inicio de investigación alguna emanada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal de igual manera no se observa en el expediente experticia de reactivación de seriales a los fines de determinar para verificar si es el vehiculo hurtado requisito sine quanon, una vez comprobado este delito para que prospere la atribución del delito dependiente del autónomo y en el caso que nos ocupa del aprovechamiento, de tal manera que no están llenos los requisitos del ordinal 2ª articulo 250 del Copp, mucho menos el numeral 1ª del mencionado articulo por la inexistencia del delito de robo mal puede este Tribunal puede dictarle cualquier medida solicitada por el Ministerio Publico por lo que solcito se le decrete la libertad plena sin restricciones a mi defendido Francisco Ramírez. Esta Juzgadora debe tener en cuenta que es una persona trabajadora y evidentemente todo fue un complot policial en contra de el y en el supuesto negado de que este Tribunal le decrete una medida Cautelar solcito sea una presentación cada 30 días por ante este Juzgado, mas sin embargo ratifico la solicitud de Libertad plena en razón de que no existe derecho alguno ni responsabilidad penal atribuido a mi defendido. Acto seguido se le concede al palabra al Defensor Privado Omar el Safadi quien manifestó: una vez observada el inicio del presente procedimiento que fue realizado en fecha 05-03-2009 podemos apreciar que el mismo se encuentra viciado de nulidad ya que en esa misma fecha los funcionarios actuantes señalas las circunstancias de modo de tiempo y lugar de como se inicia el procedimiento violentando normas de rango constitucional como lo es el inviolabilidad del domicilio y el derecho a la defensa y el debido proceso que están en la obligación los funcionarios actuantes al realizar algún acto investigativo, acabamos de escuchar la declaración de mi representado donde manifiesta la forma que fue abordado, golpeado y el modo en que ingresan a su vivienda lo cual no es cierto que mi defendido les permite libre acceso a estos funcionarios tal y como señalan en el acta policial en este sentido es pertinente señalar el criterio sostenido por la sala de casación penal quien hizo referencia a la en sentencia nº 360 de fecha 04-07-2007 con ponencia de loa Magistrada Blanca Rosa Mármol, violentando en este sentido el articulo 210 del Copp al no cumplir los parámetros señalados en ese articulo ni las excepciones establecidas en dicho articulo, igualmente se puede observar que el procedimiento carece de acta de visita domiciliaria los cuales los funcionarios policiales están obligados a realizar con la finalidad de dejar constancia día hora que inicio, el motivo y los objetos incautados en el procedimiento, tan bien podemos apreciar que no existen testigos presénciales en el procedimiento, no existe acta de cadena de custodia, siendo que la misma es de vital importancia ya que es un mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba recolectados sin que haya lugar a confusión, adulteración y sustracción alguna, en este sentido es necesario señalar el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 22-11-2005 y 18-01-2006, en la cual se estableció que la violación de la cadena de custodia invalida la prueba del cuerpo del delito, acarrea la nulidad del procedimiento y evita la Medida Privativa de Libertad, una vez expuestos los vicios que conforman la presente causa y que el procedimiento se realizo de manera irrita violatoria de rango constitucional por consiguientes todos los actos sucesivos se encuentran viciados de nulidad ya que no fueron recabados como lo establece el articulo 197 del Copp, es decir de manera licita incorporados al proceso de la mejor Manero es por lo que invoco, el principio de nulidad establecido en el articulo 190 del Copp referida a la nulidad del procedimiento igualmente que no están llenos los extremos del articulo 250 referido al 2ª aparte y al 3ªº aparte del articulo mencionado referido a los fundados elementos de convicción ya que los mismos se encuentran viciados de nulidad al igual que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del presente procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. Leonardo Díaz quien manifestó: quien presento a modus vivendi la siguiente documentación: vehiculo aveo placas afi58w, constancia de revisión de transito del vehiculo que estaba manejando mi defendido, certificado de origen AI-57632. Constancia de Adjudicación del vehiculo hyundai accent maxx, carnet de circulación del mismo vehiculo, y certificado de origen del mismo vehiculo, acta constitutiva de inversiones auto partes doble AA, documento de compra certificado de origen, acta de revisión y carnet de circulación de camioneta gran cherokke, placas iak-44t, factura emitidas por Americo Motors en las cual se describen distintas partes de vehículos por un monto de 25:000 bs, factura emitida por importadora el Rey del Motor en el cual se describen partes de vehiculo varios por un monto de 25.440 bs, documentación relativa a l importación de un container contentivo de partes de vehículos p, documento de compra venta de repuestos varios y entrega realizada por la Fiscali8a 6ª del Ministerio Publico por un monto 40.000 bs, publicaciones tribunalicias que acreditan la condición de comerciante de mi defendido, en virtud de lo antes no existe denuncia de lo incautado además de las violaciones esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido

En vista que de la revisión de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación, ésta Juzgadora llega a la siguiente conclusión:

1.-La declaración del ciudadano Francisco Ramírez difiere mucho de lo narrado por los funcionarios en el acta policial, por cuanto el imputado manifiesta que conducía un vehículo marca Tucson color negra, y no en la que los funcionarios manifiestan haberlo encontrado, manifestó igualmente haber tenido problemas con el cuerpo de investigación y que fue retenido en el C.I.C.P.C y que fue víctima de maltrato, lo cual demostró en la sala de audiencias, observando hematomas en la barriga.

2.- Del acta policial no se desprende la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano Francisco Ramírez que ameritara su aprehensión.

3.- La revisión, inspección o allanamiento que los funcionarios practicaron a los talleres y depósitos del ciudadano Antonio Vitoria, fueron sin una orden de allanamiento y mucho menos para evitar la comisión de un hecho punible o porque perseguían al imputado, e independientemente, que el ciudadano imputado les haya permitido la entrada, debían hacerlo con una orden emanada de un Tribunal.

4.- Se observa que en el acta policial que cursa al folio dos en la línea 13 del escrito se lee: “seguidamente por orden de la superioridad el ciudadano en cuestión quedará detenido preventivamente”, me pregunto en qué ley venezolana se AUTORIZA que por orden de la superioridad un ciudadano sea privado de su libertad, si la constitución nacional es muy clara y la ley adjetiva penal también, solo por orden de un tribunal o por flagrancia una persona puede ser privada de su libertad, es tan irrita esta acta que ni siquiera en el texto se nota una mínima intensión de determinar el supuesto delito en el que estaría incurriendo dicho imputado para ser aprehendido.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la aprehensión practicada al ciudadano Francisco Ramírez es ilegal, y por lo tanto, es nula de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan que ninguna decisión judicial podrá ser fundada en actos que han sido cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, leyes y tratados, entonces cómo podría ésta Juzgadora fundar algún pronunciamiento de medida de coerción personal, en actos irritos, ilegales, ilícitos donde se viola flagrantemente la constitución, norma suprema de nuestro ordenamiento, y como deber ineludible de todo Juez de mantener la incolumidad de la Constitución se declara dicha actuación NULA.- Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 esa nulidad es absoluta por cuanto es concerniente a la intervención del imputado.- Y así se decide.- Por otro lado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 196, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos a la aprehensión, es decir, todos los actos que de ella emanaron o dependieron, en este caso, los allanamientos, que de paso fueron sin orden y la aprehensión del ciudadano Antonio Vitoria.- Entre las disposiciones constitucionales y legales flagrantemente violadas por esos actos ilícitos están: artículos 44, 46, 47, 48, 49, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran principios básicos y derechos fundamentales, como la libertad, la integridad física, la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones, por un lado y por el otro, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad a las que tienen derecho todos los venezolanos y venezolanas.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN PRACTICADA AL CIUDADANO FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, y de todos los actos que del mismo emanaron y dependieron, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ Y FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MORILLO