REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000563 ASUNTO : IP11-P-2009-000563
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el cual presenta ante este Tribunal a la ciudadana MAYRE ALEXANDRA SOLANO LUGO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano José Humberto Marín Jiménez, así mismo solicita se decreta la flagrancia y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, se fija audiencia de presentación.-
En la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ratificó la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad que solicitara, así mismo solicitó se ordenara la prosecución por el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana MAYRE ALEXANDRA SOLANO LUGO por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Marín Jimenez.
Seguidamente, hizo uso de la palabra la defensa y expuso: “Oida la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario con el fin de que se profundice la investigación que dio lugar al hecho; al mismo tiempo de conformidad a los articulo 243, 8 y 9 del Copp en cuanto al estado en libertad, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa como seria el arresto domiciliario, asimismo se consigna un folio comprendida de una constancia medica. Es todo.”
Ahora bien, escuchadas como han sido los alegatos y argumentos presentados por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal impone a la imputada de autos MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que concurren los requisitos para que proceda una Medida de Coerción Personal y en consideración al estado de gravidez en que se encuentra la imputada. Y así se decide.-
Los elementos considerados por esta Juzgadora para dictar dicha medida son:
Primero: Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Oscar Zarraga y Williams Noguera, adscritos a la Zona Policial Nº 2, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso: “… inmediatamente nos trasladamos al sitio donde avistamos a una ciudadana encima de un ciudadano dándole besos y llorando, desbordamos la unidad con la precaución del caso, nos acercamos a ellos, y nos entrevistamos con la ciudadana, para que nos informara lo sucedido, respondiéndonos que ella solo se defendió y que por favor llamáramos a una ambulancia…, … “procediendo los mismos a prestarle los primeros auxilios logrando observar que presentaba dos perforaciones en el cuerpo aparentemente producida por un objeto punzo penetrante, una a la altura de la cadera, y otra en la parte izquierda del tórax, durante el levantamiento del ciudadano herido logramos observar que debajo del mismo se encontraba un arma blanca (tipo cuchillo) con cacha de material sintético de color negro con una hoja tipo sierra de acero inoxidable que se lee “Muller”, la cual fue incautada…”
Segundo: Denuncia Nº 85 de fecha 06 de marzo de 2009, formulada por la hija de la víctima de nombre Mariluz Marín, quien expuso: “… me fui inmediatamente para el hospital para saber que sucedió, cuando llegué al calle sierra me enteré que había ingresado con dos puñaladas, mi mamá me contó que las puñaladas se las dio Mayré Solano, ya que estaban tomando juntos”.
Tercero: ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 7 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia, que: “iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal I-080-392, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron al Hospital Calles Sierra, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser la encargada de archivos de dicho hospital de nombre Andreisa Montero, y manifestó que el día viernes 6 de marzo de 2009 a las 9:00 horas de la mañana ingresó el ciudadano José Marín, presentando para el momento, múltiples heridas, producidas por arma blanca, en la región hemotórax izquierda, región cresta iliaca antero superior izquierda y lumbar izquierda, posteriormente presentó un derrame pericardio, razón por la cual fue trasladado el día de hoy sábado 07 de marzo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana al hospital Alfredo Van Greken de la ciudad de Coro.
Cuarto: RECONOCIMIENTO MEDIO LEGAL: de fecha 07 de marzo de 2009, suscrita por la médico forense Taydee Nava adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, donde se deja constancia de la situación de la víctima, de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, y en donde sugiere realizar otro reconocimiento médico legal en el lapso de 48 horas.
Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 12 a 18 años de presidio.-
Según se evidencia de las actuaciones, existe un Reconocimiento médico legal que caracteriza las heridas que pudieran causar la muerte, causadas por un arma blanca, la cual fue incautada en el sitio del suceso y sometida a peritación y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en la norma citada del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Se puede observar que la presunción acreditada por los elementos aportados por la investigación es suficiente para acreditar la existencia del Tipo Penal de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como son igualmente suficientes para estimar razonablemente que la investigada de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, fue hallada en el lugar del suceso, sobre la víctima.
Ordinal. 3° UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado,
Es menester señalar que todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente la ciudadana: MAYRE ALEXANDRA SOLANO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.223, del hogar, hijo de Pedro Solano y de Lila Rosa de Solano , nacido en fecha: 23-10-1977, soltero, residenciado en: Urbanización las Mercedes, Manzana 22, casa, nª 390, en la entrada la final de la calle, de 31 años de edad; se encuentra involucrada presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que en virtud de la pena prevista para tales delitos se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DE LA IMPUTADA, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, Y así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DE LA IMPUTADA en contra de la ciudadana: MAYRE ALEXANDRA SOLANO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.223, del hogar, hijo de Pedro Solano y de Lila Rosa de Solano , nacido en fecha: 23-10-1977, soltero, residenciado en: Urbanización las Mercedes, Manzana 22, casa, nª 390, en la entrada la final de la calle, de 31 años de edad; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de José Humberto Marín Jiménez. Se decreta la flagrancia y Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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