REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000030
ASUNTO : IP11-P-2009-000030

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): WILLIAN INDALECIO DIAZ
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO Defensora Pública Primera
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO

Visto que en fecha 29 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.445, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/09/66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, natural y residenciado en Amuay, Calle 9, Casa S/N°, diagonal al Bar Restaurant La Picura, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 11 de Marzo de 2.009. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El día jueves 08 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:21 horas de la mañana realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por Amuay, Municipio Los Taques, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial trató de darse a la fuga en veloz carrera, siendo interceptado y en la revisión corporal que se le practicara le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón Un Envoltorio confeccionados en material sintético de color azul anudado sobre si mismo, contentivo de ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollitas, colores rojo con blanco, presunta sustancia ilícita probablemente cocaína, anudados éstos en sus extremos con hilo de coser color verde oliva, procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como WILLLIAN INDALECIO DIAZ nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.445, de (42) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Juana Díaz y Bruno Salazar, natural de Amuay, Estado Falcón, y residenciado en Amuay, Calle 9, Casa S/N, diagonal al Bar Restaurant La Picura, Municipio Los Taques.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Aun cuando en fecha 4 de marzo de 2009, consigné escrito de contestación en contra de mi defendido, éste me ha manifestado en esta misma audiencia su deseo de admitir los hechos, por lo que se solicito, la imposición inmediata de la pena.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 06-02-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: WILLIAN INDALECIO DIAZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 08-01-2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.- Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado: WILLIAN INDALECIO DIAZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, así mismo la experticia química practicada a las sustancias incautadas las cuales resultaron ser Cocaína Clorhidrato, igualmente las entrevistas a los testigos; todas éstas evidencias analizadas en conjunto más la cantidad de sustancia neta ya que no excede de 100 gramos; dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Uno a Dos años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Tres (03) años, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que queda al criterio del Juez disponer una pena entre el tercio y la mitad, y atendiendo a las circunstancias anteriormente dichas y como quiera que la pena ha imponer no excede de 08 años; en consecuencia ésta Juzgadora impone la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 09 de Enero de 2010, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: WILLIAN INDALECIO DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.445, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/09/66, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, natural y residenciado en Amuay, Calle 9, Casa S/Nº, diagonal al Bar Restaurant La Picura, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria; se ordena la encarcelación del acusado en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, ya que las partes han manifestado en la audiencia renunciar al Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA

ABG. RITA CACERES