REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000365
ASUNTO : IP11-P-2009-000365
ENTREGA DE VEHICULO
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano JOSE LISANDRO TROMPIZ BUSTILLOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.301.039, asistido en este acto por el abogado AMER RICHANI, inscrito en IPSA bajo el Nº 35.685, dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL CONCEPTLINE/GOL, AÑO: 2.007, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: UDH382510, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W57T09628, PLACA: AGJ70W, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal dando respuesta a la referida solicitud se pronuncia en los siguientes términos: Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como referida solicitud del interesado (propietario del vehículo), a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Cursa en autos ACTA Nº D44-1RA-CIA.-SIP 164 de fecha 03 de Septiembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “… se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor e informando que en el sector La Pastora detrás de la venta de vehículo denominada “LA MECA” había un taller donde estaban picando unos carros…, … luego se procedió a llegar al sector antes mencionado, donde estaba una pared de color blanco y portón rojo, donde se procedió a entrar y donde se observó en presencia de los testigos que habían unos ciudadanos, unos vehículos picados con soplete o esmeril de una forma perfecta, entre los cuales se encontraba un vehículo marca volkswagen modelo gol color rojo placas agj-70w…”
Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 06 de Octubre de 2008, practicada por expertos adscritos al CICPC Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se concluyó lo siguiente:
• SERIAL DEL MOTOR: DESBASTADO
• SERIAL DE CARROCERIA: ORIGINAL
En el presente caso, el solicitante ha consignado en la causa, Documento original de compra del referido vehículo, que le hiciera al ciudadano Carlos Luís LaCruz Zuniaga, en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; quien a su vez compró el referido vehículo a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, según documento otorgado ante la notaría pública vigésima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, Nº 51, tomo 154 de los libros llevados por esa notaría, Certificado de Registro de Vehículo original, documentos que demuestran la tradición del referido vehículo lo cual establece una presunción razonable de la fecha de compra y de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, pero existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
No se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSE LISANDRO TROMPIZ BUSTILLOS, al quedar demostrado que su posesión y propiedad de buena fe, a través de la documentación ya señalada e inserta en el asunto, y al no existir otras reclamaciones o denuncias, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, al ciudadano solicitante, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, el solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, hasta tanto se concluya por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación. Imponiéndose la obligación al ciudadano solicitante que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE LISANDRO TROMPIZ BUSTILLOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.301.039, en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL CONCEPTLINE/GOL, AÑO: 2.007, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: UDH382510, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W57T09628, PLACA: AGJ70W, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional de Judibana. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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