REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000579
ASUNTO : IP11-P-2009-000579

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LILIANA RONDON CADENAS, Fiscal 14 del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALI JOSE AMAYA, ANTONIO CANDELARIO AMAYA GARCIA, JOSE LUIS AMAYA GARCIA, OSCAR JACINTO RAMONES MOLINA, JESUS RENE VILLANUEVA AMAYA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA AMAYA y FELIX SIMON VILLANUEVA
DELITO (S): EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES
DEFENSOR (A): ABG. LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ,
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ALY JOSE AMAYA, venezolano, natural de Tacuato Municipio Carirubana del estado Falcón, nacido en fecha: 09-08-53, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 8.705.555, estado civil: soltero, profesión: obrero, grado de instrucción: Analfabeta, domiciliado en Cuara, en la via Santa Ana, (autopista) al frente de la Escuela Bolivariana, hijo de Elio Jesús Amaya (D) y Franciscana Amaya (D). ANTONIO CANDELARIO AMAYA GARCIA, venezolano, natural de Tacuato, Estado Lara, nacido en fecha: 03-02-66, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 10.610.353, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, de profesión: chofer, domiciliado en Cuara, en la vía Santa Ana, (autopista) al frente de la Escuela Bolivariana, hijo de Leoncio Amaya y Cosmelina García. JOSE LUIS AMAYA, venezolano, natural de Tacuato Municipio Carirubana del estado Falcón, nacido en fecha: 22-06-73 , de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 13.516751, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6ª grado, profesión, obrero, domiciliado en Cuara Autopista Coro Punto Fijo, al alado del Colegio Bolivariano, hijo de Maria Luisa Amaya y José Altero García. OSCAR JACINTO RAMONEZ MOLINA, venezolano, natural de Adaure Municipio Falcón, nacido en fecha: 11-09-48, de 60 años de edad, cédula de identidad Nº 3.394.606, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el Cardón sector Sabino, calle 03 casa Nº 141260 (rurales) hijo de Isaac Ramonez y Rosa Ana Morillo, Teléfono: 0426-8621092. JESUS RENE VILLANUEVA AMAYA, venezolano, natural de Cuara Municipio Falcón del Estado Falcón, nacido en fecha: 16-12-70, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 14.226.202, estado civil: soltero, grado de instrucción:4º grado, de profesión obrero, domiciliado en Cuara, vía Santa Ana (autopista) frente al Colegio Bolivariano, hijo de José Francisco Villanueva y Victoriana Villanueva. FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA AMAYA venezolano, natural de Cuara Municipio Falcón del Estado Falcón, nacido en fecha: 12-12-86 de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.933.370, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, domiciliado en Cuara vía Santa Ana (autopista) al lado del Colegio Bolivariano, hijo de Jesús Manuel Villanueva y Maria Jesús Amaya. FELIX SIMON VILLANUEVA venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha: 19-05-83, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 15.558.229, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Cuara vía Santa Ana (autopista Coro Punto Fijo) frente a la redoma que va para Santa ana, hijo de Ninfa Maria Villanueva y Rafael Villanueva. Teléfono: 0416-0199521, para quienes solicita se les impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme al artículo 24 Medida Judicial Precautelativa numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, igualmente solicitó que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

En el ejercicio de su derecho el defensor expuso: La legislación especial en su articulo 31 al cual hace alusión el Fiscal es claro, al señalar lo que en si nuestra legislación considera como ilícito la extracción de minerales y es esa la palabra que materializa el delito, esa figura no es mas que sacar el producto de un elemento cierto, de las actuaciones se desprende de que los ciudadanos son totalmente inocente de esa responsabilidad, los funcionarios manifiestan que tanto el conductor como las otras personas iban a bordo del camión, estos estaban realizando una actividad distinta a las que señala la legislación, razón por la cual solicita se desestime la solicitud fiscal, considera que es totalmente atípico porque la conducta es atípica, el Ministerio Publico debe probar los hechos en los cuales están involucrados los ciudadanos, los hoy sujetos procesales estaban ejerciendo un derecho constitucional de transitar por el territorio, no son claros los hechos, el articulo 31 solo hace mención de la palabra “extraer”, y no de otra conducta, las actuaciones de la Guardia Nacional alteran el orden Constitucional, se violan garantías constitucionales, las actuaciones Castrenses son contrarias al acto que realizaban, ellos no estaba haciendo la extracción, invoca el articulo 49 Constitucional, a favor de sus defendidos, no existe la figura de la extracción, se aprecia de las fotografías que los sujetos no están presentes, las fotos reflejan un supuesto, que no se sabe como son traídas al proceso, las cuales no son convincentes, la acción debe realizarse con la extracción, la cual no esta presente en el presente proceso, el poseer otros instrumentos que se señalan, no es delito, solicita se desestime la solicitud fiscal de que se otorgue Medida cautelar por un acto que pude ser sancionada con una sanción administrativa, y solicita se declara nula las actuaciones de la Guardia nacional de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución, a todo evento solicita al tribunal considere la presentación periódica al tribunal. Es todo.-

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa:

1.- Existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, y merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº 053: De fecha 09 de Marzo de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados y de: “avistamos un vehículo tipo volteo que provenía de una carretera que conduce a orillas del mar al cual le indicamos se estacionara al margen derecho de la carretera, …a quien le preguntamos que transportaba en la parte posterior de mencionado vehículo, manifestándonos los mismos que traían arena de playa…, …informándonos el mismo que a orillas de la playa se encontraba otro realizando extracción de arena, dirigiéndonos seguidamente hacia el sector a fin de realizar una inspección ocular logrando observar en la vía un camión a quien se les dio la voz de alto, procediéndose a revisar el vehículo en mención encontrando en la parte posterior de la torba restos de arena de playa…”
2. EXPERTICIA: De fecha 09-03-2009 donde se evidencia lo siguiente: “se pudo comprobar que las mismas se corresponden a minerales no metálicos del tipo arena salada, con alto contenido de conchas de moluscos y restos coralinos”.
3. RESEÑA FOTOGRAFICA: Donde se evidencia que el vehículo placas 187-IAD, está repleto de arena mientras que el vehículo placas 50V-GAO sólo contiene restos de arena.

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados OSCAR JACINTO RAMONEZ, JESUS RENE VILLANUEVA Y ALY JOSE AMAYA, puedan ser los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, y se presume el peligro de fuga por el daño que se produce al ambiente, en el sentido, que el Estado debe garantizar la protección del medio ambiente, aunque parezcan acciones insignificantes pero que igualmente deterioran el ecosistema en el que se desarrolla el ser humano y que es vital para su evolución y crecimiento; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Pero con respecto a los imputados ANTONIO CANDELARIO AMAYA GARCIA, JOSE LUIS AMAYA GARCIA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA AMAYA y FELIX SIMON VILLANUEVA, de los elementos de convicción presentados no se evidencia su participación en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto aún cuando se evidencia cierta cantidad de arena, fueron catalogados como restos, en comparación a los otros imputados en el cual el camión estaba repleto, por lo tanto este Tribunal ordena su LIBERTAD PLENA. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Así mismo, se DECRETA la Medida Judicial Precautelativa prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en LA PROHIBICION DE EXTRACCION DE ARENA DE PLAYA EN EL SECTOR CUARA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: OSCAR JACINTO RAMONEZ, JESUS RENE VILLANUEVA Y ALY JOSE AMAYA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ANTONIO CANDELARIO AMAYA GARCIA, JOSE LUIS AMAYA GARCIA, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA AMAYA y FELIX SIMON VILLANUEVA Libertad plena y sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECRETA la Medida Judicial Precautelativa prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en LA PROHIBICION DE EXTRACCION DE ARENA DE PLAYA EN EL SECTOR CUARA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO