REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000580
ASUNTO : IP11-P-2009-000580

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LILIANA RONDON CADENAS, Fiscal 14 del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JESUS ENRIQUE LUGO
DELITO (S): EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES
DEFENSOR (A): ABG. LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JESUS ENRIQUE LUGO AMAYA, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 13-09-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 13.108.070, estado civil: soltero, profesión: obrero, grado de instrucción: 2 año, domiciliado en Cuara, en la vía Santa Ana, (autopista Coro Punto Fijo) a 200 metros de la Escuela Bolivariana, hijo de Alida de Lugo y Enrique Lugo, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme al artículo 24 Medida Judicial Precautelativa numerales 1º y 2º de la Ley Penal del Ambiente y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, igualmente solicitó que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

En el ejercicio de su derecho el defensor expuso: Es evidente que en procedimiento vuelve a insistir que aparecen unas muestras en unas pequeñas bolsas y a diferencia del otro procedimiento los funcionarios toman muestras del vehiculo y de una supuesta muestra que consiguen el camión, no son suficientes electos de convicción para determinar que el sujeto es autor, el funcionario se atribuye funciones de experto, no existe una experticia en el presente asunto, el funcionario señala que lo detiene transitando en el vehículo, no hay un elemento convincente para poder concatenar, ese funcionario no tiene cualidad de calificar ese elemento, y solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete la Libertad plena de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa:

1.- Existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, y merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº 073: De fecha 09 de Marzo de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y de: “se detuvo un vehículo tipo volteo, procediéndole a realizar una inspección ocular a la carga que transportaba, se observó que la misma era un material mineral presuntamente (arena de playa), preguntándole en dónde había cargado el material, el mismo dijo en la playa cerca de por aquí…”
2. EXPERTICIA: De fecha 09-03-2009 donde se evidencia lo siguiente: “se pudo comprobar que las mismas se corresponden a minerales no metálicos del tipo arena salada, con alto contenido de conchas de moluscos y restos coralinos”.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, y se presume el peligro de fuga por el daño que se produce al ambiente, en el sentido, que el Estado debe garantizar la protección del medio ambiente, aunque parezcan acciones insignificantes pero que igualmente deterioran el ecosistema en el que se desarrolla el ser humano y que es vital para su evolución y crecimiento, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 45 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Así mismo, se DECRETA la Medida Judicial Precautelativa prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en LA PROHIBICION DE EXTRACCION DE ARENA DE PLAYA EN EL SECTOR EL TANQUESITO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JESUS ENRIQUE LUGO AMAYA, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 13-09-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 13.108.070, estado civil: soltero, profesión: obrero, grado de instrucción: 2 año, domiciliado en Cuara, en la vía Santa Ana, (autopista Coro Punto Fijo) a 200 metros de la Escuela Bolivariana, hijo de Alida de Lugo y Enrique Lugo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 45 días ante éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA la Medida Judicial Precautelativa prevista en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en LA PROHIBICION DE EXTRACCION DE ARENA DE PLAYA EN EL SECTOR EL TANQUESITO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO