REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001422
ASUNTO : IP11-P-2006-001422

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, 6º (A) Del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. ELIECER NAVARRO Y CESA MAVO Defensa Privada
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTOZ ZAVALA REVILLA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: MILETSIS MILAGROS QUERALES
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.058.651, obrero, hijo de Hilario Zavala y Jolet Revilla, nacido en fecha 19-10-1984, edad 24, soltero, residenciado Nuevo Pueblo Norte, calle Tropical, casa 12-5, cerca de materiales OCTAVIO, teléfono: 0269-4157842, y quien actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de santa Ana de Coro; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en los Artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar representada en éste acto por el Fiscal Sexto 6º (A) del Ministerio Público y la Defensa ejercida por los defensores privados prenombrados; oída las exposiciones de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Cursa inserta al folio trece (36) de la presente causa, Consta protocolo de autopsia, signado con el Nº 1551, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrito por el Dr. MERY RODIRGUEZ , adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, en Punto Fijo donde se estableció como causa de muerte de la ciudadana GREIMY CAROLINA NARANJO QUERALES, “FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA”. Acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, tomada a el ciudadano CARLOS JOSE ESCALANTE, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en compañía de mi primo de nombre CRISTOFER cerca de la casa donde vive un chamo a quien apodan el CHICHI y en eso nos llego CHICHI y nos dijo que iba a buscar un carro para robarlo y ruletear en el mismo, le entregó un arma a mi primo y entonces nos dijo que lo esperáramos arriba ósea para nuevo pueblo y mi primo y yo nos fuimos para arriba como a los quince minutos regresó en un carro pequeño de color negro y le dijo al primo mío que pegara al tipo y mi primo no quería y chicha le insistió y tuvo que pegarlo y pasaron al tipo para el asiento de atrás…CHICHI agarro el carro para manejarlo y subimos para nuevo pueblo hacia la casa de Hilda quien es la mama de los SIMIOLONES que son enemigos de chicha cuando íbamos pasando frente a la casa de HILDA, CHICHI le quito la pistola a mi primo y hizo tres tiros a la casa y en ese caso venia saliendo una chama pero no se si le hizo algo, después seguimos y cuando íbamos cruzando la calle estaban unas personas en la esquina y CHICHI vino y saco el arma y hizo dos disparos mas… Acta de entrevista de fecha 28 de Agosto de 2006, tomada a el ciudadano CARLOS JOSE ESCALANTE, quien manifestó lo habían despojado de su vehículo, tres sujetos y que los mismos efectuaron disparos desde el interior de su vehículo. Acta de investigación Criminal, de fecha 28 de Agosto de 2006, donde manifiestan los funcionaros policiales, JOSE VALOIS y RAFAEL MOTA , dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana SAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, de 30 años la cual manifestó no poseer cedula en virtud de no haber cedulado, les informó que estuvo presente cuando se suscitaron los hechos donde perdió la vida la adolescente GREIMY NARANJO QUERALES, informándoles que unos sujetos a bordo de un vehículo de color negro y vidrios ahumados habían detenido frente a su residencia y luego que la llamaron, sin mediar ningún tipo de palabra efectuaron varios disparos en contra de su humanidad por lo que tuvo que tirarse al piso.
Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2006, donde los funcionarios JOSE VALOIS y MIGUEL TRANASMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta que el ciudadano apodado el CHICHI, responde al nombre de CARLOS ALBERTO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.058.651.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa, a favor del imputado: ENDY SONIEL COELLO GUERRA, y quien presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la acusación, y en la audiencia en forma oral expone: El abg. Cesar Mavo, manifestó lo siguiente: Como punto previo debo indicar al Tribunal, que cursa en la pieza 3, escrito de excepciones, de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el abg. Rubén Darío Espinoza, escrito este que mi persona ratifico, anexando nuevas testimoniales. Esta defensa interpuso recurso de nulidad basada en las excepciones que presentara por ante este Tribunal, por haber violaciones de derechos sustantivos, por cuanto se había cercenado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Según nuestro máximo tribunal, quien ha dictado sentencias de carácter vinculante, a través de la cual se ha establecido que es obligación del Ministerio Público imputar a las personas que se aprehender por orden judicial. Al no efectuarse este acto de imputación fiscal, se va en detrimento contra el derecho a la defensa. Solicitando la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando en manos del Tribunal la resolución de la nulidad solicitada como excepción o como un recurso de nulidad. Por cuanto existe una subversión del orden publico que afecto derechos subjetivos. Solcito al Tribunal se declare inadmisible todas y cada una de las pruebas testimoniales por afectarse el derecho a la defensa y por no haber indicado la licitud, legalidad y pertenecía por separado y no de manera general como aparece en el folio 19 de la pieza No. 3. De conformidad con lo estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias reiteradas por el TSJ, el fiscal esta obligado a indicar en este acto la legalidad, necesidad y pertenencia de cada una de las pruebas testimoniales, por lo cual solcito al Tribunal desestime tales pruebas. Esta defensa ratifica el escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, cursante en la pieza 3, folios 227 y vuelto, a través del cual oferto varias testimoniales, indicando utilidad necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios. Solicito la defensa la revisión de la Medida privativa de la libertad, y se le imponga al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y por ultimo solicito se declare la nulidad de la prorroga solicitada y decretada por este Tribunal, es todo”. El ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, tomo la palabra y expuso: “Es única y exclusiva la responsabilidad del Ministerio Público de realizar la formal imputación fiscal, y así lo ha sentenciado y ratificado la sala constitucional. Tal es así que el propio Ministerio Público, en doctrina del 20 de 4 de 2004, le giro instrucciones a los fiscales para que cumplan con la imputación. La Dra. Deyanira Nieves en sentencia de este año hace un llamado a todos los fiscales del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales, indicando que la audiencia de presentación no constituye imputación formal. Este Tribunal puede de conformidad como lo establece el Artículo 195, en concordancia con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular las actuaciones que producen un perjuicio. No puede la defensa pasar por alto, el Artículo 21 constitucional, el cual refiere la igualdad ante la ley, igualdad de circunstancias e igualdad de condiciones, y esto lo digo por cuanto el Tribunal dejo sin efecto la orden de aprehensión del otro ciudadano por que violentaba las normas constitucionales. Indico el defensor que si se anula la acusación, el fiscal puede presentar nueva acusación, siempre y cuando impute al hoy imputado, y se anulan los actos subsiguientes a la fijación de la acusación, la fijación de la preliminar y la prorroga otorgada por este Tribunal. Ratifico las solicitudes de nulidad, que se evite que se siga violentando los derechos de los ciudadanos.

PUNTO PREVIO

Alegaron los Abogados defensores la nulidad absoluta de la acusación por cuanto no se cumplió con el acto formal de imputación lo que se traduce en una violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos.- En este sentido, este Tribunal se pronuncia ante tal solicitud de la siguiente manera: De la revisión de la ley adjetiva penal se deduce que no es requisito formal el acto de imputación formal al imputado, donde se le permita conocer los hechos que se le imputan, el delito que concuerdan con su presunta actuación y los elementos que en su contra y en su favor han resultado de la investigación conducida por el Ministerio Público. Por lo que mucho mas allá de la imputación formal a la que ha hecho referencia la defensa, todos durante el transcurso de este proceso, hemos convalidado dicha situación, y todas las partes desde el comienzo de este proceso han tenido conocimiento y también la oportunidad para conocer los motivos y los derechos que los asisten para hacer valer sus intereses y eso incluye al imputado quien siempre y así consta en el expediente ha estado asistido por abogados de su confianza, no desconoce este Tribunal los criterios, sin embargo se pierde mucho mas declarar nula una acusación cuando el imputado ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa; aceptamos el criterio de la sala constitucional y aceptamos su carácter vinculante y en aras de garantizar la armonía de criterios y la uniformidad de la jurisprudencia, en ese sentido se decreta la nulidad de la acusación y se insta al Ministerio Público para que realice el formal acto de imputación y luego una vez cumplida dicha formalidad presente nuevamente la acusación o el acto conclusivo que ha bien tenga. Y Así se decide.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


El Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga antes del decaimiento de la medida y este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la otorgó, una vez que se verificó que las dilaciones eran atribuibles al Imputado, defensa, Ministerio Público y al Tribunal, razón por la cual se mantiene la Medida de privación Judicial de Libertad. En este estado el defensor privado, ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, expuso: “de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de revocatoria en cuanto al mantenimiento de la medida, no puede mantenerse vivo un acto, ya que en cuanto a las nulidades absolutas, y la sala es clara, todo acto posterior es nulo, pues el desacuerdo esta en el mantenimiento en la privativa. Cual es el sentido, el ciudadano quedaría privado ilegítimamente de libertad, toda vez que ese acto viola los derechos, este es una privación ilegitima, pues no tiene donde sustentarse en un acto nulo. Solicito al Tribunal sea equitativo. No puede el Tribunal mantener privado al ciudadano. Solcito la imposición de una Medida menos gravosa. La ciudadana juez continúo con su exposición, indicando que la audiencia de presentación es para evaluar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esa base este Tribunal decreto la privación Judicial de la libertad. Evidentemente antes de ese momento no se podía efectuar la imputación, pero el Tribunal evaluó, analizo los elementos traídos por el Ministerio Público, y por estar llenos el Tribunal decreto la privación Judicial de Libertad. Esta juzgadora considera que los requisitos se mantienen, y a criterio de esta juzgadora la prorroga no depende de la presentación sino a un lapso de 2 años que iba a precluir, y que en su oportunidad fue convalidada por la defensa. Sin embargo, y tomando como norte la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, y el derecho de todo ciudadano a ser llevado a juicio en libertad, este tribunal, sobre la base de la equidad y en vista del retardo procesal y para evitar se convierta la medida cautelar en una pena anticipada, Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persisten los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal, de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, por no presentar antecedentes, se le modifica por la establecida en el ordinal 1º del artículo 256, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, que igualmente constituye una privación de libertad, pero en un lugar distinto a los destinados por el Estado a la privación de las personas, en este caso, su residencia, con la obligación de cumplir dicha medida ya que en caso contrario, se le revocará. Así mismo con la obligación de acudir cuantas veces sea llamado por el Tribunal correspondiente.- Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABOLUTA DE LA ACUSACION. Y ORDENA EL ARRESTO DOMICILIARIO DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 250 y 256 del Código orgánico Procesal Penal.- Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo, previa habilitación de las horas necesarias a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES