REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000584
ASUNTO : IP11-P-2009-000584

FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO Fiscal VI (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero
DELITO (S): HURTO CALIFICADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-06-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.802.535, estado civil: soltero, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/Nº de color verde detrás del Club de la Guardia. Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “Solicito la Nulidad del contenido del Acta Policial en virtud de la contradicción con la Denuncia de la supuesta Victima y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi Defendido por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP. Así mismo solicita la práctica de un Reconocimiento Medico Forense en virtud de las evidentes y fuertes lesiones sufridas por mi Defendido, e insto al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ordenar las correspondientes averiguaciones en contra de los funcionarios actuantes. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 10 de Marzo de 2009; suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…el día de hoy martes 10 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, recibimos un llamado vía radio transmisor de parte del jefe de los servicios del puesto policial maraven, quien nos informa que había recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana informando que en su residencia se encontraba un sujeto de contextura delgada, de mediana estatura, de piel morena quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color beige, introducido en la parte posterior intentando sustraer algunos objetos, y una vez en la vivienda la ciudadana nos indica la dirección que había tomado el sujeto y quien a la vez había dejado en una zona enmontada detrás de la vivienda listo para llevarse los siguientes objetos: Un (1) tostiarepa, Un (1) monopatín y Un (1) ventilador…, … y al momento que nos desplazábamos por la autopista ollarvides a la altura de puerta 3 de la refinería cardón, logramos avistar a un ciudadano con similares características fisonómicas a las aportadas y a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le efectuamos un registro corporal no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico…”
2. DENUNCIA Nº 095: De fecha 10 de Marzo de 2009, formulada por la ciudadana BARBARA CARACHE, quien expuso: “ el día de hoy como a las 11:30 de la mañana, estaba en la casa donde vivo y como se había ido la luz cerré la puerta con llave y siento que el perro estaba ladrando y me asomo y no veo a nadie, y como tenía miedo no fuese a estar alguien dentro de la casa y decido salir de la casa a llamar a la señora dueña de la casa y estaba el teléfono ocupado y llamo a la policía de maraven y le cuento al funcionario que me atendió que era lo que estaba pasando, y como los diez minutos llegaron unos policías motorizados y la señora Teresa Manzini, también iba llegando en ese momento y veo que un tipo estaba saltando la pared de la parte de atrás de la casa donde hay monte, y ahí lo agarraron los policías y ya había sacado un tostiarepa, un ventilador y un monopatín…”

Aún cuando el hecho punible se cometió porque se sustrajo del interior de una viviendo unos objetos muebles que pertenecen a otro sin su consentimiento, más se observa una incongruencia entre lo dicho por los funcionarios en cuanto a la aprehensión y lo dicho por la denunciantes, quien aparentemente no dio descripción alguna del sujeto, por cuanto manifiesta que lo vió saltando la pared, y fue allí que los funcionarios lo capturaron, aunado al hecho que el imputado se ha presentado a la sala de audiencias con los dos brazos fracturados, señal evidente de maltrato policial, por cuanto si hubiese estado así desde un principio, no hubiese logrado ni saltar la pared, razón por la cual ante este desorden que se traduce en violación de las garantías procesales y constitucionales y derechos del imputado, como el debido proceso, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, que cursa a los folios uno y dos (1, 2) del presente asunto.- Y así se declara.- Y como consecuencia de la nulidad decretada se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-06-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.802.535, estado civil: soltero, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N° de color verde detrás del Club de la Guardia. Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- No se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario.- Y así se decide. Así mismo se ordena practicar al ciudadano imputado reconocimiento forense por las evidentes lesiones presentadas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena.- No se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, previa habilitación de las horas necesarias, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA