REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000450
ASUNTO : IP11-P-2006-000450

AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. JOSÈ CABRERA, Décimo tercero (A) del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): EDUARDO ATNONIO CARIPAS COELLO
DEFENSOR: (A): ABG. HERMES ARÈVALO, Defensor Privado
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: RITA CÀCERES

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero, (A) del Ministerio Público, JOÈ CABRERA en contra de del acusado: EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.136, nacido en fecha: 25/08/1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Higtler Caripas y Marbelis de Caripas, residenciado en la calle Libertad, entre palmas y Talavera, casa 28-107, de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios policiales NESTOR JOSÈMÈNDEZ y RÒMER RAMIREZ, señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos refieren los mismos que en las adyacencias de la agencia paraguanerita, avistaron a un sujeto que al notar la presencia se torno nervioso procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, se procede a practicar le una revisión personal donde se le incauta en el bolsillo una caja de fósforo contentiva de seis envoltorios tipo cebollitas con una sustancia blanda al tacto con olor fuerte de presunta sustancia ilícita y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. Por lo que se detiene...”, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo la defensa privada abogado HERMES ARÈVALO, en su condición de defensor de lo hoy acusado. EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO manifestó lo siguiente: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mi defendido éste, ha manifestado la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez lo imponga de las medidas alternativas, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma mención, en todo caso y a todo evento, de llegar a admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se acoge al principio de la Comunidad de Prueba, Es todo”.

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 13-01-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 34 de Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, en hecho ocurrido el día: 21/04/2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, y se acoge el Principio de la comunidad de la Prueba alegado a favor por la defensa. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado. EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el defensor abogado. HERMES ARÈVALO, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado. EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado. EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 16-03-2010 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 3° Abstenerse de concurrir a lugares donde expendan, bebidas o substancias estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse constancia de estar trabajando y 4° acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, a favor de EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, por la comisión del delito POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal; Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba al acusado de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. RITA CÀCERES