REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000617
ASUNTO : IP11-P-2009-000617


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN


JUEZA PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO A. ZERPA ROBERTSON, Fiscal VI del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALVENIS JOSÈ ARENAS y CARLOS VIDAL LUGO SÀNCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SECRETARARIA. ABOG. RITA CÀCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ALVENIS JOSE ARENAS venezolano, nacido en fecha 25-01-812, de 28 años, cédula de identidad No V-17.310.116, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en la urbanización Maria Auxiliadora, calle 04, casa Nº 20, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3406919, hijo de Haydee Coromoto y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ venezolano, nacido en fecha 10-04-89, de 19 años, cédula de identidad No 18.605.129, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º año, domiciliado en Los Taques sector Aurora calle Girasol, casa s/n, al lado de la Bodega “NELLIWIL”, hijo de Paula Mireya Lugo Sánchez y Carlos Enrique Lugo, para quienes solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario. Seguidamente impuesto del precepto constitucional los imputados, el ciudadano ALVENIS JOSÈ ARENAS, manifestò su voluntad de declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestò lo siguiente: “Todo lo del funcionario fue porque yo tengo mi moto frente a mi trabajo, y el me iba a poner una multa que daba 400 mil bolívares y le dije que no, y me dijo que le diera algo y le dije que no, le dije que por eso estaba así, que era un martillero, yo mismo lo he visto allí, y empezamos, eso de la declaración no es así”

Seguidamente es interrogado por la defensa Pública dejándose constancia del interrogatorio. La defensa pregunta al imputado. ¿Donde trabaja? En la Barbería El Niche, que queda en el centro, todos dejamos las motos allí. ¿Fue agresión verbal o física? Fue de palabra. ¿Por que vienen dos detenidos? El es compañero de trabajo, seria porque se metió. La jueza pregunta al imputado. ¿Fue con golpes? No había mucha gente. ¿Ustedes se cayeron al momento? No. ¿Que funcionario es? Es un Fiscal de Transito. ¿El siempre esta en ese lugar? Siempre pasa y siempre la moto esta allí. ¿Le dijo algo? Me dijo que la multa valía 400 y que le diera 100 mil, y le dije que no, porque siempre me iba a estar pidiendo y le dije que la moto estaba parada allì”

Seguidamente, la defensora pública cuarta, en el ejercicio de su derecho expuso: “ Observa la defensa que hubo un ingreso ilegal a la barbería para aprehender a los ciudadanos, no indican el motivo por los cuales ingresan al sitio es decir a la barbería, no hay una inspección del sitio del suceso, ni el motivo del procedimiento, se indica en la denuncia que fue sin motivo alguno, no se determina el por qué se inicia el procedimiento, no se evidencia la incautación de arma alguna, de tipo tabla que supuestamente fue el objeto con el cual se realizaron las lesiones, no hay cadena de custodia, no existe el examen medico forense que determine la gravedad de la lesión, solo existe una constancia escueta suscrita por un medico, por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos hayan cometido algún delito, y solicita la Libertad Plena sin restricciones para uno de, por cuanto no intervino en el hecho ilícito que le imputa el Ministerio Público, ello en virtud de no estar lleno los extremos del artículo 250 del COPP, por no existir suficientes, serios y plurales elementos de convicción, que avalen la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública de considerar el tribunal que no es procedente tal solicitud, solicito que le imponga medidas cautelares, es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº 101: De fecha 14 de Marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano ENMANUEL DE JESÙS HERNÀNDEZ PRIMERA, en la que expone: “ El día de hoy como a las 04:40 horas de la tarde se encontraba de servicio, en funciones de patrullaje rutinario por el centro de la ciudad, y al momento cuando se desplazaba por la calle Ecuador con calle Garcés y Zamora, a bordo de la unidad motorizada 026, dos ciudadanos que se encontraban al frente de la peluquería los niches, sin ningún motivo, por lo que detuvo la marcha de la unidad con la finalidad de dialogar con los dos ciudadanos, a fin de hacerles la observación verbal, momento cuando uno de ellos lo empujó, continuando con los insultos, mientras que el otro ingresa a la peluquería de donde saca a relucir un objeto contundente( tabla) con la que le propinó un golpe a nivel del codo del brazo izquierdo, ingresando nuevamente al local, por lo que procedió a solicitar el apoyo vía radio a sus compañeros de institución, los cuales llegaron al lugar de los hechos y como lo habían agredido físicamente, cuando intentaban ingresar con el apoyo de los policías al inmueble donde habían ingresado los agresores del hecho, varios trabajadores de la peluquería trataron de impedir la acción policial, aún así lograron entrar a la peluquería donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos. …”
2. ACTA POLICIAL: De fecha 14 de Marzo de 2009; suscrita por funcionarios policiales ARÌSTIDES JOSE MEDINA ; DEIVY ALEXANDER GARCÌA DÌAZ y ARVIS MANZANARES, adscritos a la Zona policial Nº 02 Destacamento número 21, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ …cuando se desplazaban por la avenida bolívar, a la altura de la Plaza José Leonardo Chirinos, fueron abordados por un funcionario de la Policía Municipal de Tránsito de Carirubana, quien les informó que necesitaban el apoyo policial, ya que había recibido un llamado por parte de un compañero de labores de nombre ENMANUEL HERNÀNDEZ, quien le informó que dos sujetos lo habían agredido físicamente y que reencontraba en la Avenida Ecuador entre calles Garcés y Zamora, al llegar al sitio indicado los funcionarios policiales identificaron al funcionario de la Policía Municipal de Tránsito como. ENMANUEL DE JESÙS, quien les manifestò que al momento cuando se desplazaba por el referido sitio, fue ofendido verbalmente por parte de dos sujetos, y en un intento de dialogar con ellos fue agredido físicamente y que estos se ocultaron en una barbería de nombre los Niches, ingresando los funcionarios policiales con el agraviado, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. ALVENIS JOSE ARENAS venezolano, nacido en fecha 25-01-812, de 28 años, cédula de identidad No V-17.310.116, y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ venezolano, nacido en fecha 10-04-89, de 19 años, cédula de identidad No 18.605.129, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público Fiscalìa Sexta.

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados puedas ser los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto de las actas policiales se desprenden que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin embargo de la declaración efectuada por el ciudadano. ALVENIS JOSÈ ARENAS, quien manifestò que el había forcejeado con el agredido, se evidencia que la agresión de que fuera objeto el funcionario policial, fue realizada por el declarante, y que el imputado CARLOS VIDAL LUGO, no intervino en la agresión contra el efectivo policial, razón por la cual considera quien aquí decide ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, a su favor de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y con respecto al imputado ALVENIS JOSÈ ARENAS, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro y 9no, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. ENMANUEL DE JESÙS HERNÀNDEZ PRIMERA y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadano: ALVENIS JOSE ARENAS venezolano, nacido en fecha 25-01-812, de 28 años, cédula de identidad No V-17.310.116, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en la urbanización Maria Auxiliadora, calle 04, casa Nº 20, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-3406919, hijo de Haydee Coromoto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro y 9no, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. ENMANUEL DE JESÙS HERNÀNDEZ PRIMERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y para CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ venezolano, nacido en fecha 10-04-89, de 19 años, cédula de identidad No 18.605.129, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º año, domiciliado en Los Taques sector Aurora calle Girasol, casa s/n, al lado de la Bodega “NELLIWIL”, se Ordena LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9 del Código Orgánico Procesal penal, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°- Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CÀCERES