REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000618
ASUNTO : IP11-P-2009-000618

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

FISCAL: ABG. JOSÈ L. CESARINO, Fiscal VI (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GIOVANNY CHIRINOS B. Y DIOMAR E. MEDINA CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. AMER RICHANI, Defensor Privado
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VICTIMA. CRP. Amuay (PDVSA)
SECRETARIA. ABG. RITA CÀCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal 6to del Ministerio Publico, ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: GIOVANNY CHIRINOS BORGES, venezolano, nacido en fecha: 13/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.178.862, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 5 grado, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, de color verde con azul claro, frente a la Escuela Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vigilante, hijo de Hilaria Borges y Sergio Chirinos. DIOMAR ENRIQUE MEDINA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 25/01/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.157.413, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 semestre de ingeniería en sistemas, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, de color verde con azul claro, frente a la Escuela Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Elirael Medina y Carlos Chirinos, para quien solicita se le imponga Medida Privativa preventiva judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to y 6to, concatenado el artículo 77 ordinal 15 todos del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250,251, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico fiscal sexto auxiliar, ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, ordinales 4to y 6to, concatenado con el artículo 77 ordinal 15, por lo que solicitó les sea decretada. MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Por su parte la defensa privada representada por el ABG. AMER RICHANI, en el ejercicio de su derecho expuso: “debe hacer la defensa referencia al criterio de buena fe de la fiscalía. Estos materiales no se sabe si pertenecen a PDVSA, no existen facturas, ni denuncia, para determinar la propiedad de los objetos, y esta empresa al comprar la maquinaria deben entregarle unas facturas. El testigo índico en su declaración que las personas estaban al lado de una chatarra, pero en ningún momento indico en dicha declaración que había un boquete. Por otro lado indica que las personas llevaban consigo unos rodillos, pero si estos le pertenecen a una maquina que lleva el ckopuer a los barcos, estos deben tener un tamaño considerable. Donde supuestamente fueron sorprendidos los ciudadanos, es un área como un campo de fútbol, lleno de chatarra. Considera la defensa que no están llenos los extremos para decretar en contra de los ciudadanos GIOVANNY CHIRINOS BORGES y DIOMAR ENRIQUE MEDINA CHIRINOS, la privación judicial preventiva de la libertad que ha solicitado el Ministerio Público, y en consecuencia esa defensa solicita al Tribunal se le imponga a sus defendidos, GIOVANNY CHIRINOS BORGES y DIOMAR ENRIQUE MEDINA CHIRINOS, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, FELIX JOSÈ CORONADO ELIAS y JUNIOR RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento Policial Nro 21 de la Zona Policial Nro 02, quienes dejan constancia, que el día sábado 14 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 11.45 horas de la noche, se encontraba de servicio, realizando labores de recorrido y patrullaje de seguridad ciudadana `por el sector Caja de Agua, cuando recibieron un llamado vía radio de parte de la centralista de guardia quien les informó que se trasladaran hasta el Complejo Refinador Amuay, ubicado en Judibana, ya que había recibido una llamada donde le informaron que tenían aprehendidos a dos ciudadanos que habían sustraído material solido8 (CHATARRA), al llegar al sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con los ciudadanos. JOSE GREGORIO CORONEL YRAUQUIN, titular de la cédula de identidad V-16.439.150, y YILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.862, estos dos ciudadanos le hacen entrega a los funcionarios policiales, de dos personas las cuales quedaron identificadas como. GIOVANNY CHIRINOS BORGES, venezolano, nacido en fecha: 13/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.178.862, y DIOMAR ENRIQUE MEDINA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 25/01/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.157.413, así mismo les entregaron como evidencia física: Dos (02) arcos de segueta con su respectiva hoja, marca FERMETAL, con mango de color rojo, la otra sin marca visible, con mango de color negro; Una (01) palanca de apoyo (pata de cabra) marca BELLOTA; Cuatro (04) rodillos para corredera industrial y Dos (02) trozos de cable industrial 12x12AWG PVC 600, hecho en Venezuela, evidencias éstas que según los empleados del CRP, le habían sido incautadas a los dos aprehendidos en el interior de la referida empresa petrolera, por lo que los funcionarios policiales procedieron a solicitar el apoyo policial y trasladar a los detenidos hasta el comando policial de la zona 02, donde se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos en contra del Estado venezolano. …”
2. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de Marzo de 2009; efectuada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CORONEL YRAUSQUÌN, titular de la cédula de identidad V-16.439.150, quien expuso lo siguiente: “el día de ayer sábado 14-03-2009, a las 11.45 horas de la noche, yo estaba cerca de las adyacencias de la cinta transportadora patrullando, cuando logramos visualizar mi compañero YILMER RODRIGUEZ y yo, a unos (chatarreros) y llamamos al inspector de guardia LUIS RAMIREZ, para informarle lo que ocurría, el mismo se comunicó con la policía y nos dijo que esperáramos el apoyo policial que se había llamado. Se presentaron dos funcionarios a quienes les hicimos entrega de dos hombres que habíamos sometidos porque llevaban unos cables y otros objetos. YILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.862, expuso lo siguiente: “el día de ayer sábado 14-03-2009, a las 11.45 horas de la noche, yo estaba cerca de las adyacencias de la cinta transportadora, logramos visualizar mi compañero JOSÈ CORONEL y yo a unos inculsores (chatarrero), procedimos a llamar al inspector de guardia LUIS RAMIREZ, informándole lo que ocurría, él mismo nos informó que esperáramos del apoyo policial que se le había hecho el llamado. Al sitio se presentaron dos funcionarios de la policía, mi compañero y yo les hicimos entrega de dos ciudadanos igualmente lo incautado a los mismos.

3.- DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se evidencia que el funcionario FELIX CORONADO, hace entrega al funcionario JOSÈ YAGUA, ambos adscritos al CICPC., delegación Punto Fijo, de las evidencias, Dos (02) arcos de segueta con su respectiva hoja, marca FERMETAL, con mango de color rojo, la otra sin marca visible, con mango de color negro; Una (01) palanca de apoyo (pata de cabra) marca BELLOTA; Cuatro (04) rodillos para corredera industrial y Dos (02) trozos de cable industrial 12x12AWG PVC 600, hecho en Venezuela, descritas ampliamente en el acta, presuntamente incautadas a los imputados.

En la Audiencia de presentación, el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL YRAUSQUÌN, empleado del CRP, Amuay y una de las personas que aprehendiera a los imputados, manifestò lo siguiente: “me encontraba haciendo labores de patrullaje por la zona sur, visualizamos 5 individuos, por lo que solicitamos apoyo a la Guardia Nacional y a la policía, cuando llegaron los motorizados de la policía iniciamos la persecución, ingresando al patio 30 y los detuvimos en la garita de aviación, allí detuvimos a los dos ciudadanos con varios objetos, entre los cuales, un rollo de cable, unos rodillos que hace que las cintas se deslicen, este es material de PDVSA y dos seguetas y la pata de cabra. Observe a las 5 personas dentro de las instalaciones, no vi, ni como ni por donde entraron. El cableado sustraído pertenece a las cintas transportadoras que estaban operativos y dejaron de funcionar a raíz del hurto. Es todo”.

Así mismo el Ministerio Público consignó en la audiencia de presentación, actuaciones complementarias, relacionadas con el presente asunto tales como: ACTA DEINVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 16 de marzo del 2009, donde los funcionarios policiales: DERWIS GONZÀLEZ y REXSAY SERRANO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia que se apersonaron al lugar de los hechos, siendo atendidos por el abogado: JOSÈ GREGORIO GUZMÀN ESPINA, empleado de PDVSA, quien los condujo al sitio a los fines de practicar Inspección Técnica, donde pudieron observar en la cerca perimetral la violentada por donde ingresaron los investigados.

DE LA INSPECCIÒN TÈCNICA Nro. 311, de fecha 16-03-2009, donde la detective MARÌA RODRIGUEZ, y SERRANO REXSAY, dejan constancia que el objeto a inspeccionar corresponde a una cinta transportadora de coger, la cual comienza desde las instalaciones de la empresa y termina en el muelle de “A DARO” que tiene un recorrido de 6Km, la misma se encuentra elaborada en metal (acero Inoxidable y NYLON, pudiendo constatar que presenta signos de violencia y la detención de su funcionamiento a causa de este deterioro…., en rastreo practicado fue encontrado un boquete por el cual se introducían los ciudadanos, y hechos por los mismos, es de gran tamaño y se encuentra ubicado en una pared elaborada en bloque y concreto….,”

Hechos estos que indican que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to, ya que no está demostrado en las actuaciones que los imputados hayan destruido, roto demolido o trastornados los cercados, fueron sorprendidos en el interior del CRP Amuay, con dos (02) seguetas, y una (01) pata de cabra, herramientas estas que generalmente son usadas para cortar alambre, y abrir puertas, no para abrir un boquete de gran tamaño en una pared de bloques y concreto; así mismo por las máximas de experiencia, el cercado que resguarda a la empresa PDVSA, constantemente es violentado por personas que buscan en su interior material de desecho (chatarra) considera quien aquí decide que el delito puede subsumirse en el artículo 453, ordinal 6to. Y así se decide.

Hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados puedan ser los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los mismos fueron sorprendidos en el interior de las instalaciones del CRP Amuay, y del dicho de los ciudadanos. JOSÈ GREGORIO CORONEL YRAUSQUÌN y YILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, que visualizaron a unos Chatarreros, (cinco 05) de los cuales lograron huir tres (03) y pudieron someter a dos, quienes llevaban unos cables (01 rollo) Dos (02) seguetas, Una (01) pata de cabra Cuatro (04) rodillos de Money. Debe tomar en cuenta esta Juzgadora que con las herramientas incautadas en poder de los detenido, (segueta y pata de cabra) no se puede hacer fácilmente un boquete de gran tamaño en una pared de bloques y concreto.

Se presume el peligro de fuga no por la pena que pudiera llegar imponerse, ya que el delito imputado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to, prevé una pena que no es igual ni superior a diez (10) años, y los imputados tienen arraigo en la zona, sin embargo debe esta juzgadora tomar en cuenta la magnitud del daño causado, donde presuntamente se ha paralizado la cinta transportadora de ckoquer del CRP Amuay, según se evidencia de la experticia practicada, así mismo puede darse el peligro de obstaculización, en virtud de que los imputados aprehendidos se encontraban en compañía de otros tres ciudadanos los cuales lograron darse a la fuga, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad; sin embargo tomando en cuenta el principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad, así como la pena probable a imponer, lo procedente es aplicar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador ha establecido que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas allì establecidas, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, 4to prohibición de salir de la Península de Paraguanà, y 5to. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, (CRP Amuay) Y así se decide.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Penal, Interpuso el recurso de Revocación, a tales efectos el debe esta juzgadora ratificar su decisión en virtud del análisis efectuado a todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y de lo expuesto en la sala de audiencias, lo cual hacen concluir, que aun cuando los imputados hayan sido sorprendidos en el interior de las instalaciones del CRP Amuay, presuntamente con material propiedad de la empresa en cuestión, (unos cables (01 rollo) Cuatro (04) rodillos de Money) y con dos seguetas y una pata de cabra presuntamente propiedad de los imputados, no es menos cierto que los ciudadanos que aprehendieron a los imputados son contestes en afirmar que visualizaron a cinco (05) personas de las cuales tres lograron evadirse y fueron sometidos dos. Se presume que estos ciudadanos hayan podido violentar la cinta transportadora de ckoquer, deben continuarse con las investigaciones; esta juzgadora analizó cada uno de los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 250,251 y 256 Ejusdem. Por lo que el Tribunal Ratificó en la audiencia su decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 445 Ejusdem.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los imputados: GIOVANNY CHIRINOS BORGES, venezolano, nacido en fecha: 13/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.178.862, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 5 grado, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, de color verde con azul claro, frente a la Escuela Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vigilante, hijo de Hilaria Borges y Sergio Chirinos. DIOMAR ENRIQUE MEDINA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 25/01/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.157.413, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 semestre de ingeniería en sistemas, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, de color verde con azul claro, frente a la Escuela Pacomin, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Elirael Medina y Carlos Chirinos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, 4to prohibición de salir de la Península de Paraguanà, y 5to. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, (CRP Amuay) Se declara con lugar la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA
ABG. RITA CÀCERES