REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000473
ASUNTO : IP11-P-2009-000473
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal XIII (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GENDRY JOSE CARRION SOTO
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: GENDRY JOSE CARRION SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.669, nacido en fecha 24-04-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Zulay Soto Urdaneta y Henry José Carrión Marcano, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector la Pomona Urbanización el Pinar, Edificio Bank dos Apartamento 2E, de Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-6496644 y 0261-2014028, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “En el presente procedimiento, no se justifica que el órgano aprehensor como lo es los funcionarios de la Guardia nacional, no hayan contado con presencias de testigos para corroborar lo que señala el acta en el folio 3 toda vez que fue un procedimiento en la tarde en pleno centro de la ciudad indicaron que familiares de su defendido se encontraban presentes pudiendo solicitar a cualquiera de las personas presentes en el centro comercial su presencia para verificar el procedimiento, no se justifica la no presencia de testigos, el acta de aseguramiento carece del pesaje de la sustancia como dato que debe ser incluido toda vez que esto es descriptivo de las sustancias incautadas como lo establece la ley especial, por lo que solicita la Libertad plena de su defendido. Es todo”
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL Nº 044-09: De fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Punto Fijo, en donde se deja constancia de: “… por la avenida Colombia con calle Zamora, avistamos a un ciudadano, quien salía de un establecimiento comercial vistiendo una chemise de color anaranjado, una bermuda de color azul, gorra de color amarillo con dorado, quien al notar la presencia de la comisión presentó una actitud sospechosa e intentó entrar nuevamente al establecimiento comercial, motivo por el cual se le dio la voz de alto y de inmediato se le solicitó la cédula de identidad, motivo por el cual el ciudadano sacó del bolsillo delantero derecho de la bermuda una cartera de color azul con un símbolo blanco de Niké y al abrirla notamos a simple vista que en la misma portaba Un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos de material vegetal, el cual tomamos de la cartera y presentaba un olor muy fuerte (presunta marihuana)…”
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 22 de febrero de 2009, donde se deja constancia de la sustancia incautada al imputado de autos, consistente en: Un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos de material vegetal, el cual tomamos de la cartera y presentaba un olor muy fuerte (presunta marihuana) con un peso bruto aproximado de 8,5 gramos.-
Hechos estos que logran formar en esta juzgadora una convicción clara y contundente en cuanto a la participación del imputado en el hecho, toda vez que le incautado entre sus pertenencias sustancia presuntamente ilícita y según la cantidad incautada está dentro de los parámetros establecidos en la ley especial; por lo que es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS, por ante el Tribunal de la ciudad de Maracaibo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: GENDRY JOSE CARRION SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.669, nacido en fecha 24-04-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Zulay Soto Urdaneta y Henry José Carrión Marcano, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector la Pomona Urbanización el Pinar, Edificio Bank dos Apartamento 2E, de Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-6496644 y 0261-2014028, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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