REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000447
ASUNTO : IP11-P-2009-000447

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 15 (A) Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. AMER RICHANI
IMPUTADO: JAVIER LA CRUZ BARRERA PARADA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER LA CRUZ BARRERA PARADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Cayama, Richard Ortiz, Adelix Salazar y Edgar Sucre, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20-02-09 escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de Decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se celebró el día 26-02-09 la audiencia oral de presentación, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento Ordinario y se acuerde la flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondientes declaración libre de toda coacción y apremio, a saber: “me gano la vida taxiando, ese día me sacaron la mano 2 muchachos, me pare, se montaron, y había una cola, así que iba lento, de repente escuche una alarma y vi por el retrovisor y venia la policía, y los muchachos que iban en el carro se bajaron corriendo, y en eso llego la policía y me detuvo, revisaron el carro y me preguntaron de los bolsos que habían en el carro y yo les dije que eran de los dos muchachos a los que les estaba haciendo la carrerita. Yo no tengo ninguna entrada en la policía, nunca he caído preso, yo soy un humilde trabajador, nunca he tenido problemas con la ley. Tengo dos niños y mi esposa y vivo por ellos. No tengo malas mañas, primera vez que tengo un problema. Es todo”. De Seguidas el defensor pregunto: ¿A que se dedica? Soy taxista, y ese carro en el que trabajo me lo dieron y aun lo estoy pagando
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “esta defensa observa que las victimas en ningún momento hablan o describen a la persona que imputada como un ciudadano pelón o con poco cabello. Por otro lado al momento de que los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento no ubicaron testigo alguno, siendo el sitio de la detención un sitio muy transitado. Solicita esta defensa la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente un arresto domiciliario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial de fecha 18-02-09 suscrita por los funcionarios policiales JAIME SANCHEZ, FREDDY DIAZ, DEIVY GARCIA, RIICHARD ORTIZ y JUNIOR RODRIGUEZ, adscritos a la Comando de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy miércoles 18 de febrero de 2009, en momentos que realizábamos labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la Avenida Bolívar a la altura de la plaza José Leonardo Chirinos, visualizamos un vehículo marca Wolswagen,, percatándonos que referido vehículo había sido reportado en horas de la tarde de este mismo día, de haber participado en un robo a mano armada, en un establecimiento denominado MG COMPUTACION, ubicado en la calle Falcón entre Las Palmas y Urdaneta de ésta ciudad, donde se dieron a la fuga los presuntos autores del hecho, por lo cual y con las precauciones del caso, le ordenamos al conductor del referido vehículo se estacionara al hombrillo de la vía, acatando éste el llamado y le ordeno que desbordara del vehículo con las manos visibles…, … no sin antes percatarnos que en el interior del vehículo no se encontraba ninguna otra persona, logrando incautar oculto entre su vestimenta y adherido a su cuerpo Un arma de fuego, tipo pistola, marca browning, calibre 9mm, serial Nº 215RP36534, modelo 01-79, con una inscripción donde se lee GOB. EDO. FALCON, y un escudo nacional, logrando también incautarle en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía Dos teléfonos celulares…, … se procedió a practicar inspección ocular al vehículo, logrando observar e incautar sobre el asiento delantero del lado del copiloto del referido vehículo Una cámara fotográfica, se logra colectar en la guantera del mismo una nota de venta de MG COMPUTACION, percatándonos de esta manera que referido ciudadano pudiera estar presuntamente involucrado en el robo a mano armada perpetrado a referido establecimiento comercial, y al inspeccionar la maletera del vehículo se logra incautar Una computadora portátil, dos cámaras flexible para computadoras, …se pudo comprobar que el arma de fuego incautada pertenece al parque de armas de la policía del Estado Falcón, la cual fue despojada bajo amenazas de muerte al funcionario policial Richard Ortiz…, …los ciudadanos Adelix Salazar, Marcos Cayama y Edgar Sucre empleados del establecimiento comercial que se encontraban en el momento del robo, reconocieron las evidencias incautadas como las que habían sustraído bajo amenazas del local comercial y manifestando que aún faltaban algunos objetos…, …el ciudadano aprehendido sin ningún tipo de coacción o impedimento alguno manifestó que los mismo estaban en su lugar de residencia y que nos entrevistáramos con su pareja sentimental de nombre ANGELA VALENCIA, para que nos entregara los mismos, procediendo a trasladarnos al lugar de residencia, donde una vez en el sitio realizamos el llamado en la vivienda siendo atendidos por una ciudadana a quien identificamos como ANGELA BENEDICTA VALENCIA MORALES, a quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, haciéndonos entrega de: (una serie de artefactos electrónicos debidamente identificados en el acta policial).-
Así mismo, consta en denuncia Nº 069 de fecha 18 de febrero de 2009, presentada por la ciudadana ADELIX SALAZAR, quien expuso: “El día de hoy miércoles 18(02/09, a eso de las 03:30 de la tarde, me encontraba en el local de nombre MG COMPUTACION, cuando llegan dos muchachos unos de ellos gordito, con ojos claros, tenía un sombrero de color marrón y una camisa a cuadros y de cara redonda, y el otro era moreno un poquito más bajo, flaco con un blue jeans y una camisa gris oscuro de cabellos cortados y de cara fina, bueno ellos llegaron preguntando por una computadora portátil de esas que dan vuelta, les dije que no la teníamos de ese modelo, es cuando de repente dicen tranquilos que esto es un atraco sacando sus armas, con las que nos apuntaban a mi y a tres trabajadores más que estábamos allí y comenzaron a recoger todo lo que estaba en las vitrinas…”
Consta en acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano MARCOS CAYAMA expone: “el día de hoy miércoles 18 de febrero de 2009, a eso de las 03:00 de la tarde yo iba llegando al negocio de nombre MG COMPUTACION, donde trabajo de técnico y propiedad de mi amigo José Moreno, cuando vi raro un carro que estaba parado frente al negocio, entonces iba a entrar al negocio pero lo vi demasiado sospechoso lo que hice fue detallar que se trataba de un carro marca Wolswagen, modelo Gol, color blanco, placas AJG-80X, y por medio de las vidrieras pude ver que unos tipos adentro del negocio estaban guardando cosas en unos bolsos, al poco rato vi cuando salieron tres tipos de adentro del negocio y se montaron rápidamente en el carro y se fueron…”
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER LA CRUZ BARRERA PARADA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial arriba parcialmente transcrita, de la denuncia y actas de entrevistas, así como de el registro de cadena de custodia, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, cuyo contenido consta de forma íntegra y se dan por reproducidos en la motivación de la presente resolución. Por cuanto consta consignadas en el presente asunto copias simples de las facturas que hacen presumir que el establecimiento comercial MG COMPUTACION adquirió los artefactos electrónicos incautados y que no es el imputado el propietario de los mismos, le fue encontrado en su poder arma de fuego. Por lo tanto, se concluye que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, y aún cuando no hay un reconocimiento expreso por parte de las victimas de la participación directa del imputado en el robo agravado, una de las características físicas aportadas por una de las víctimas coincide con las características del imputado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente causa.
De las actas supra mencionadas se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los referidos delitos. Y los mismos son coherentes y concordantes entre si.-
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que si bien es cierto que no supera los diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la entidad del delito, aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles son pluriofensivos y el daño que producen son graves para las víctimas y para la sociedad en general.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER LA CRUZ BARRERA PARADA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16-12-74, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 14.265.545, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo, calle Artigas, casa s/n, de color azul, entre Pomarrosa y Jacinto Lara, a media cuadra del Auto mercado Súper China, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: taxista, hijo de José Barrera (+) y Maria Aminta Parada (+), Teléfono: 0414-6845391, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Y se decreta la Flagrancia, por estar llenos lo estipulado en el artículo 248 para su procedencia. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA CACERES