REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000451 ASUNTO : IP11-P-2009-000451
Visto el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, en el cual adjunto fue consignado Acta de Investigación Penal, en donde funcionarios adscritos al prenombrado órgano de investigación, en la que consta la Aprehensión realizada a la ciudadana: ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.022, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Tropicana, Calle El Pinal, Casa Nº 6, Punto Fijo, Estado Falcón; en cumplimiento a la Orden de Aprehensión que emanara de éste Tribunal en fecha 21 de febrero de 2009, en este sentido se fijó audiencia de presentación de imputados para el día viernes 27 de febrero de 2009.

En dicha audiencia el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ratificó la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad que solicitara en fecha 21 de los corrientes, así mismo solicitó se ordenara la prosecución por el procedimiento ordinario en contra de la ciudadana ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en perjuicio de hijo recién nacido (occiso).

En el uso del derecho que le confiere la constitución patria y demás leyes la imputada de autos, manifestó su deseo de declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “eso fue el viernes en la noche empecé a botar liquido, y en mis partos anteriores nunca paso eso, fueron secos. No me dio dolores, en el cuarto lo parí y el bebe nació vivo, cuando lo fui a agarrar me desmaye, luego cuando me desperté el bebe estaba muerto. Pase toda la noche allí. Me quería morir. Como cree que voy a matar a mi hijo, me lo hubiera sacado antes, me desmaye varias veces y el bebe estaba en el cuarto conmigo. Yo no lo ahogue. Tengo 6 hijos más y todos los he parido. Es todo” De seguidas la defensa pregunto, ¿cuantas veces se desmayo y que hizo? Me desmaye varias veces, el bebe estuvo toda la noche saque a mis hijos de la habitación y me quede con el bebe y fue a las 4 de la tarde del otro día cuando lo saque. ¿Diga el nombre de sus hijos? Ángel Blanco de 13 años, Estiben Blanco de 12 años, Adriangela Blanco de 9 años, José David Chirinos de 7 años, Ángelo Chirinos de 5 años y Eduardo David de 2 años. ¿En los partos anteriores se desmayo? si, soy de hemoglobina baja. ¿Ese embarazo fue producto del amor verdadero o de una casualidad? Yo lo iba a tener.

Seguidamente, hizo uso de la palabra la defensa privada y expuso: “La defensa rechaza y contradice en tanto en hecho como en derecho las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, el día 17 de febrero a la 1 de la mañana, se encontraba en su casa con 6 niños, el hermano vive en la misma casa pero al lado, mi defendida en ningún momento se vio en la necesidad de salir de su muchacho, es decir de abortar, no lo va ha hacer estando al termino. Ella se desmayo 2 veces. Esto no fue un aborto, fue un parto, fue cuestión del destino, de lo divino. Por ningún lado la prueba para verificar si el bebe tenia liquido amniótico en los pulmones. Hay un estado llamado puperal, estado psíquico emocional en el que cae la mujer luego que pare. El medico puede informar que la ciudadana no se podía parar porque tenia la hemoglobina muy baja. Solicito al Tribunal se le otorgue un arresto domiciliario a la ciudadana ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, toda vez que tiene 6 niños mas. Consigno partidas de nacimiento de 4 de los niños y récipe medico donde se puede observar que le indicaron para la hemoglobina. Es todo.

Ahora bien, escuchadas como han sido los alegatos y argumentos presentados por el Ministerio Público y por la Defensa, así como la declaración de la imputada, este Tribunal decide MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que concurren los requisitos para que proceda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

Los elementos considerados por esta Juzgadora para dictar dicha medida son:

Primero: Acta de Investigación Criminal de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por los Detectives Saúl Romero y María Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.

Segundo: Inspección Técnica practicada en fecha 19 de febrero de 2009, en el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle el pinal, sector Tropicana, Casa Nº 6, Punto Fijo) suscrita por los detectives Saúl Romero y María Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón,

Tercero: Fijación fotográfica, del lugar donde ocurrieron los hechos y al cadáver depositado en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, suscrita por los detectives Saúl Romero y María Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón.

Cuarto: Actas de entrevistas de fecha 19 de febrero de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón por los ciudadanos Marcos Díaz Rosendo, Jenny Santos y José Gregorio García.

Quinto: Autopsia practicada al cadáver de fecha 20/02/2009, signada con el Nº 229, suscrita por la Dra. Mery Rodríguez, Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, donde se señala como causa de muerte ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION.

Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3º, LITERAL A del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 a 25 años de presidio.-

Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el médico forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte de Recién nacido a termino de sexo masculino, de 9 meses de gestación, con data de muerte de 20 horas aproximadamente, sin malformaciones congénitas con causa de muerte: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION de un infante y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en la norma citada del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Se puede observar que la presunción acreditada por los elementos aportados por la investigación es suficiente para acreditar la existencia del Tipo Penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como son igualmente suficientes para estimar razonablemente que la investigada de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

Ordinal. 3° UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado,

Es menester señalar que todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente la ciudadana: ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.022, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Tropicana, Calle El Pinal, Casa Nº 6, Punto Fijo, Estado Falcón; se encuentra involucrada presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que en virtud de la pena prevista para tales delitos se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, Y así de declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: ADRIANITH YAQUELIN GARCIA DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.022, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Tropicana, Calle El Pinal, Casa Nº 6, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, en perjuicio de hijo recién nacido (occiso). Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES