REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000462
ASUNTO : IP11-P-2009-000462

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 13 (A) Abg. JOSE RAFAEL CABRERA
DEFENSA PRIVADA: Abg. XIOMARA FRENELLIN
IMPUTADOS: ONEIDO MARCELINO HENRICH GOMEZ, ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO Y MAIKER TATIANA PEREZ CARRERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano y la ciudadana, ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO Y MAIKER TATIANA PEREZ CARRERO y al ciudadano ONEIDO MARCELINO HENRICH GOMEZ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 22-02-09 escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de Decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se celebró el día 23-02-09 la audiencia oral de presentación, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento Ordinario y se acuerde la flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron sus correspondientes declaraciones libre de toda coacción y apremio, a saber: ONEIDO MARCELINO HENRICH GOMEZ expuso: “Yo no vivo con ella, yo me separe de ella me avisaron de los niños y cuando venia me agarran. El Ministerio Público pregunta: ¿Donde viven los niños? En esa casa con ella. ¿Quien vive en esa casa? Ella, yo llegue al momento que me avisan que había unas patrullas, cuando iba llegando los carajitos salieron llorando, les dije a los policías que iba a visitar a mis hijos. ¿Donde vive usted? En el sector aurora, vía Astinave, vivo con mi esposa. Ha estado relacionado con algún caso penal. NO. ¿Cuanto tiempo hace que se separo de la señora? Dos años. ¿Esa vivienda es de quien? No se. Conoce al señor que esta detenido. Es hermano de ella Eso es para mi consumo. Es todo. El fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado. ¿Conoce a los funcionarios? NO. Se deja constancia que el imputado manifestó no querer declarar mas nada. Por otro lado ciudadana MAIKER TATIANA PEREZ CARRERO declaró: “Yo tengo esa casa al cuido trabajo tres veces a la semana, el chamo venia a pasar las vacaciones, el día del allanamiento ya tenia días, ellos tumbaron las puertas, nos consiguen solo las seis bolsas, el hermano mío no tiene nada que ver, y el otro señor es el papa de los hijos míos, el cuando vio el alboroto fue a buscar a los niños. ¿Quines viven allí en la vivienda? Yo sola con mis hijos, yo limpio casa, entre semanas, el papa de los niños les pasa, yo cuido esa vivienda, al señor José Díaz. ¿Conoce al señor José Díaz? Si no se donde vive. ¿Que funcionarios practican el procedimiento? La guardia estábamos, yo, mi cuñada y mis dos hijos. ¿Que consiguen dentro de la casa? Seis bolsas de perico, debajo del colchón, donde yo duermo. ¿Sabe que hacían esas bolas de perico allí? Yo las puse allí. ¿El joven es su hermano? Si, el vino de visita, a las fiestas de carnaval. ¿Cuando llego su hermano? Los días de diciembre más o menos. ¿El señor Henrich estaba allí? No el llego a buscar los niños. ¿Con quien vive el? Con su mama. ¿Estuvo presente en todo el procedimiento? No, no habían testigos, no había orden me tenían afuera. ¿Que tiempo tiene viviendo allí? Dos años. ¿El señor José duerme en esa vivienda? No. ¿Para que era ese perico que usted dice? Para venderlo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “en cuanto a la señora Maikel ha dicho en esta sala que una parte de la sustancia incautada es de su propiedad, que el ciudadano Anthony es su hermano y que es inocente de la sustancia, que su inmueble no es de su propiedad pero que ella lo cuida, vemos que existe la comisión de un hecho punible y ella ha dicho que es vendedora, Así mismo vemos que el señor Henrich se presento porque en la casa donde viven sus hijos estaba una patrulla, igual lo señala el testigo, por lo que no hay elementos de convicción para que se le decrete una medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Publico, y consigna constancia de trabajo y de buena conducta del ciudadano Henrich, de igual forma respecto al ciudadano Anthony se observa de las actas que no se le consigue objeto alguno de interés criminalístico, que vino a pasar vacaciones en casa de su hermana, por lo que solicita se les imponga una medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial Nº CR4-D44-1RA-CÏA.-SIP.044 de fecha 20-02-09 suscrita por los funcionarios CAP (GNB) JULIO CESAR BARAZARTE, TTE. ENRIQUE JOSE CONTRERAS; SM1RA. NELSON GIL; SM2DA. JOSE NUÑEZ, S1RO. JEAN CARLOS RAMIREZ y S1RO YOLEIDA RAMOS, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, se deja constancia de la siguiente actuación: El día 20 de febrero del año en curso, siendo las 08:00 horas de la noche, salió comisión a fin de ejecutar Orden de Allanamiento Nº IP11-P-2009-000444, de fecha 19 de febrero de 2009… una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la casa, alguien entre abrió la puerta de la misma y una persona desconocida preguntó que quien era, a lo que la comisión se identifica como la Guardia Nacional inmediatamente esta persona lanza bruscamente la puerta razón por la cual se utiliza la fuerza para ingresar al inmueble derribando la puerta, una vez dentro de la vivienda en presencia de los testigos observamos en el solar que se encontraban dos (2) ciudadanas y un (1) ciudadano a quienes no les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se les practicó revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al interior de la vivienda en compañía de los testigos y de los ciudadanos presuntamente imputados, a la entrada principal se observó un cubículo que funge como cocina comedor donde se observó una cocina, una nevera, una mesa plástica de color azul, en el cual no se incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, se procedió ingresar a un segundo cubículo donde se observaron dos camas, una hamaca, una mesa de noche, una escaparate de madera en el cual en una de sus gavetas se incautó una (01) bolsa de material sintético plástico sellada, con letras de color azul donde se observó en nombre de bicarbonato de sodio que contenía en su interior un polvo de color blanco y también un (1) mini envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul amarrada con cinta magnética de casette la cual contenía en su interior una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante; ingresamos en un tercer cubículo que funge como habitación donde se observó sobre el colchón de la cama un (1) plato de plástico de color blanco con figuras de girasol en el centro, un (1) colador pequeño de color rosado, una (1) tijera pequeña de color amarilla y un rollo pequeño de cinta magnética de casette, y al levantar el colchón se observa Seis (6) mini envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita de color amarillo amarrados de con cinta magnética de casette los cuales contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y en la misma habitación en un escaparate de color azul se encontró la cantidad de 138 Bs.F y tres teléfonos tipo celular…, … en el mismo cuarto en un estante de madera entre una ropa encontraron Siete (7) mini envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita de color amarillo amarrados con cinta magnética de casette, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y en un orificio en la pared de la habitación se encontró Una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Seis (6) bolsitas de material sintético transparente las cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, al salir del mencionado cubículo nos dirigimos junto con los testigos a la parte trasera de la vivienda “solar” y entre unas cajas de cerveza se encontró una media de tela de color negro con gris, que en su interior contenía la cantidad de Ciento diez (110) mini envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita de color amarillo amarrados con cinta magnética de casette que contenían en su interior un polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo tipo cebolla amarrado con cinta magnética de casette que contenía en su interior una sustancia compactada de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante y Un (1) envoltorio elaborado en material sintético tipo cebolla de color transparente amarrado con cinta magnética de casette, que contenía en su interior una sustancia compactada de color blanca que desprendía un olor fuerte penetrante…”
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO Y MAIKER TATIANA PEREZ CARREROMARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y al ciudadano ONEIDO MARCELINO HENRICH GOMEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de paraguaná, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial arriba parcialmente transcrita, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, cuyo contenido consta de forma íntegra y se dan por reproducidos en la motivación de la presente resolución. Por cuanto según el Acta de aseguramiento el peso bruto aproximado de las sustancias incautadas es de 173,6 gramos, cantidad que excede la establecida en la ley para el delito de posesión, por lo tanto se descarta ese delito, y también se descarta en esta fase incipiente el consumo por cuanto el artículo 70 de la ley especial, se requiere de una experticia para conocer la dosis personal de los imputados. Por lo tanto, se concluye que estamos ante la presencia del delito de Tráfico.-
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.
Riela en a los folios 21 al 24, Actas de entrevista de fecha 20 de Febrero de 2009 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana, en la que los testigos del allanamiento de nombre JORMALYS ÁVILA y ALEJANDRO MONTES, dan fe de la actuación practicada y de las evidencias incautadas, siendo coherentes y concordantes entre si.
De las actas supra mencionadas se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que si bien es cierto que no supera los diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la entidad del delito, aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño a la sociedad en general, aunado al daño físico y psíquico que produce en niños y jóvenes principales consumidores de estas sustancias ilícitas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTHONY YOSBELT PEREZ CARRERO Y MAIKER TATIANA PEREZ CARRERO y al ciudadano ONEIDO MARCELINO HENRICH GOMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el agravante dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Y se decreta la Flagrancia, por estar llenos lo estipulado en el artículo 248 para su procedencia. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO