REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000472
ASUNTO : IP11-P-2009-000472
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): NORVIS ANTONIO MUJICA NOGUERA y ROQUI RAFAEL SIVADA CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: NORVIS ANTONIO MUJICA NOGUERA venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.697, nacido el 05-10-71, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio fabricador de cristalería, domiciliado en las margaritas, calle 04, sector 01, casa Nº 04, de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 2487704, hijo de Ramón Antonio Mújica y Gloria Teresa Noguera y ROQUI RAFAEL SIVADA CASTRO, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.862, nacido el 19-09-75, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle 07, sector 2, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Aura Castro y Evaristo Sivada, para quienes solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral primero del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, en el ejercicio de su legítimo derecho y luego de la imposición del precepto constitucional, el imputado NORVIS ANTONIO MUJICA expuso: “Yo vengo del trabajo me agarran unos motorizados, me pusieron para el lado del monte me dicen que me acueste, el policía me dio un cachazo cuando me va a dar metí la mano y me fracturo, me llevaron al Cardón me dicen que estoy allí por que me encontraron un televisor, a mi no me agarraron nada, yo no andaba con el, yo no hice nada. La defensa le pregunta al imputado ¿Sabe donde queda la urbanización Ensérinela? No. ¿Donde estaba cuando lo aprehenden? Venia del trabajo. ¿Fue herido por los funcionarios policiales? Si” Es todo.-
Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: ““La defensa señala que del acta policial, no señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, no queda acreditada la evidencia, y no queda quedan a la orden para realizar las experticias, no se acredita la planilla de registro de custodia de los objetos supuestamente incautados, no cursa el oficio 313 en el expediente, donde supuestamente se remiten los objetos para realizar las experticias, no están dadas las circunstancias para determinar que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, por cuanto en las actas no se evidencia algún hecho de fractura que haga presumir sustracción de los objetos, solicita la Libertad plena de sus defendidos y que se le realice a su defendido un examen medico forense”. Es todo.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº 070: De fecha 20 de Febrero de 2009, en la que la ciudadana Maritza del Carmen Garcés García expuso: “el día de hoy como a las 07:30 de la noche, me encontraba en casa de mi prima Mari Sánchez, de visita, cuando mi hermana me envía un mensaje diciendo que había robado en la casa Hugo, el que era mi esposo, después llegaron los vecinos a buscarme a la casa de mi prima y a echarme el cuento de lo que se habían llevado de la casa, y al parecer la policía le informó que habían capturado a dos sujetos con lo robado, fui al puesto policial de la Pedro Manuel Arcaya, y el agente nos informó que teníamos que ir al comando de la Rafael González a formular la respectiva denuncia”.
2. ACTA POLICIAL: De fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, en donde se deja constancia de: “… nos informan vía radiofónica que dos ciudadanos con las siguientes características: franela de color azul y pantalón jean de color azul, y franela de color gris con pantalón jean azul, quienes llevaban en su poder un televisor y un monitor de computadora que al parecer lo sustrajeron de un inmueble de la Urbanización Enserinela, los cuales se encuentran por la vía, inmediatamente nos trasladamos al sitio, y al llegar al mismo avistamos a dos ciudadanos con características similares ya aportada por la centralista de guardia y con unos artefactos antes mencionados, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, a la cual hicieron caso omiso emprendiendo en veloz huida dejando los objetos en el piso entrándose a una zona enmontada, rápidamente desbordamos las unidades motos iniciándose una persecución logrando la captura de los sujetos dentro de la maleza…”
Hechos estos que no logran formar en esta juzgadora una convicción clara y contundente en cuanto a la participación de los imputados en el hecho, toda vez que no existen testigos del momento en el que los imputados sustrajeron los referidos objetos de la residencia antes mencionada; además aún cuando riela en el asunto experticia practicada a los objetos incautados no existe el registro de la cadena de custodia, que permita corroborar que se trata de los mismos objetos. Es decir, la relación de causalidad entre el hecho punible que ocurrió y la participación del imputado no está clara, y ante la duda, se debe beneficiar a los imputados. Más sería una flagrante violación a los Derechos Humanos de los imputados si ante la duda se le restrinja su libertad; por lo que es procedente decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los referidos imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: NORVIS ANTONIO MUJICA NOGUERA venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.697, nacido el 05-10-71, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio fabricador de cristalería, domiciliado en las margaritas, calle 04, sector 01, casa Nº 04, de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 2487704, hijo de Ramón Antonio Mújica y Gloria Teresa Noguera y ROQUI RAFAEL SIVADA CASTRO, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.862, nacido el 19-09-75, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle 07, sector 2, casa Nº 08, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Aura Castro y Evaristo Sivada, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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